El año 2014 ha comenzado con una reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que considera accidente laboral el accidente sufrido por un trabajador durante el tiempo destinado a la comida.
Antecedentes
En este caso el origen se encuentra en una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de julio de 2012, que dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila.
El accidente de trabajo acaeció en una explotación ganadera de un municipio abulense. En la citada explotación ganadera todos los trabajadores durante el tiempo de descanso (de 13:30 a 16:00 horas) se iban a comer a sus casas, mientras que el accidentado había solicitado autorización y se le había concedido para quedarse en la granja durante el citado descanso, ya que trasladarse a su domicilio le suponía un gasto en gasolina que quería evitar.
El accidente fue debido a aprisionamiento con máquina de reparto de pienso, durante el tiempo de descanso de la comida, falleciendo el trabajador.
Sentencia del Alto Tribunal
La resolución es la STS 451/2014, de 27 de enero de 2014, cuyo ponente ha sido Don Fernando Salinas Molina.
La citada sentencia parte del artículo 115. 1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) que dispone: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena
El magistrado explica que el citado accidente laboral acaeció tras el descanso de comida y antes de que sus compañeros llegaran al centro de trabajo para comenzar la jornada de tarde, finalizando el accidentado su tiempo de descanso (comida), antes que el resto de compañeros que lo realizaban fuera del centro de trabajo; y que se considera probado que estaba iniciando su actividad laboral, como lo acredita la vestimenta que portaba en dicho momento y la falta de sorpresa, reflejada por parte de la compañera de trabajo que tras el descanso para comer regresó al centro y vio la carretilla fuera de la nave y al trabajador de pie(antes de que constatara, con posterioridad, que estaba aprisionado ), evidencia que no resultaba extraño al modo habitual de trabajo que el operario accidentado pudiera estar trabajando en estos momentos.
Por lo que establece que en el caso que nos ocupa que es un accidente sufrido por el trabajador durante el tiempo destinado a la comida, cabe entender que el citado accidente de trabajo se produjo en el lugar de trabajo y también durante el tiempo de trabajo, y que por ello, no se desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115. 3 del TRLGSS.
El ponente determina que en estos casos, la consideración de tiempo de trabajo, a efectos de accidente de trabajo, debe entenderse en base a un criterio flexible siempre y cuando el accidente sobrevenga en el lugar de trabajo.
El ponente estima que respecto a la definición de accidente de trabajo se exige la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, bien de manera estricta (por consecuencia) o bien en forma más amplia o relajada (por ocasión), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral, tan solo, la ocasionalidad pura.
El ponente, apoyado por el informe de Inspeccion de Trabajo, afirma que no existe base fáctica para entender que ha concurrido imprudencia temeraria por parte del trabajador y hace referencia a la clásica normativa civil de la culpa contractual, según la cual la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual y que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo(accidente de trabajo), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá- incluso- de las exigencia reglamentarias.
A mayor abundamiento recuerda que el artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social reza que: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
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