Las NTP son Guías de Buenas Prácticas o recomendaciones. La presente NTP 918/2011 sustituye a la NTP 564, actualizándola y complementándola, según lo establecido en el Real Decreto 171/2004.
Por Coordinación de Actividades Empresariales, según el artículo 24.1 de la ley 31/1995 de PRL, se entiende lo siguiente:
“Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley”.
Según los estudios estadísticos, se puede comprobar que en muchas ocasiones los índices de siniestralidad sufridos o provocados por las empresas contratadas o subcontratadas superan con creces los de las empresas para las que trabajan.
Las causas de estas situaciones son varias: deficiente comunicación en materia de coordinación, inadecuada formación e información sobre los riesgos generales y específicos, imprevistos asociados a la temporalidad en los trabajos, desconocimiento de normas de seguridad internas, falta de control efectivo de las condiciones de trabajo, etc. De ahí la importancia de que las empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo se coordinen perfectamente entre ellas para dar cumplimiento a la normativa existente en esta materia.
En la coordinación de actividades empresariales intervienen diferentes empresas con sus correspondientes obligaciones, en función de la posición que ocupen en el proceso, lo que genera diferentes situaciones posibles, tal y como se analizan en los siguientes apartados.
- Cuando existen trabajadores de varias empresas que concurren en un mismo centro de trabajo.
- Cuando alguna de estas empresas actúa como titular del centro de trabajo (este empresario está contratando una actividad distinta a la del centro).
- Cuando alguna de estas empresas actúa como principal (este empresario contrata servicios o trabajos que forman parte de su propia actividad)
Las obligaciones de las empresas concurrentes, en materia de coordinación, serán las indicadas en el artículo 24 de la Ley 31/1995 de PRL y en los capítulos II, III, IV y V del RD 171/2004.
El deber de información de las empresas concurrentes, establecido en los artículos 4.2 y 4.3 del RD 171/2004, debe contener:
– Todos los riesgos de la actividad que realizan que puedan afectar a las otras empresas, sobre todo aquellos que puedan agravarse o modificarse debido a la concurrencia de las actividades.
– Los accidentes y emergencias.
Este deber de información de los riesgos se realizará al trabajador antes del inicio de su actividad y cuando exista un cambio en las actividades concurrentes. Se transmitirá la información a los trabajadores obligatoriamente por escrito cuando se trate de riesgos graves o muy graves.
Los accidentes y emergencias serán comunicados inmediatamente, cuando existan.
Las obligaciones del empresario titular con trabajadores en el centro de trabajo (empresario titular es por definición el que pone a disposición y gestiona el centro de trabajo) serán:
1 – Informar a las empresas concurrentes de los riesgos del centro que les puedan afectar, las medidas de prevención a adoptar respectivas, y las actuaciones en caso de emergencia (artículo 20 de la Ley de PRL).
2 – Facilitar instrucciones sobre la prevención de riesgos y las medidas de emergencia de las actividades concurrentes, tras conseguir la información de los riesgos de las empresas concurrentes (evaluaciones de riesgos y planificación de la actividad preventiva).
Todo ello según los artículos 7 y 8, y capítulo III del RD 171/2004.
Respecto de las obligaciones del empresario principal (es aquel que contrata o subcontrata la realización de obras o servicios de su propia actividad, en su propio centro de trabajo), estas son:
– Deber de cooperación (artículo 24.1 de la Ley de PRL).
– Informar y dar instrucciones. (Cap. III del RD 171/2004).
– Deber de vigilancia (Artículo 10 del RD 171/2004):
1 – Solicitud a las empresas por escrito de la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, y de la formación e información de sus trabajadores.
2 – Vigilar el cumplimiento de la normativa de PRL por parte de las empresas.
3 – Comprobación del establecimiento de los medios de coordinación entre empresas.
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NORMATIVA DE REFERENCIA.
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
– Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción .
– Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
– Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.