El artículo 21 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales regula lo que se denomina riesgo grave e inminente y las acciones a tomar en el caso de que se presente tal situación en un centro de trabajo.
Artículo 21: Riesgo grave e inminente
- Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
- Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
- Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato o el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
- De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
- Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
- Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Se considera una infracción muy grave impedir el ejercicio de este derecho (Art. 13 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social).
De acuerdo al punto 4 debe entenderse que los trabajadores que abandonen sus puestos de trabajo, o no realicen determinadas tareas, por considerar, a su criterio y de buena fe, que pueden estar expuestos a un riesgo grave e inminente no pueden ser sancionados de ninguna forma ni ser despedidos por tal motivo, ni siquiera se les podría exigir daños y perjuicios por posibles desperfectos materiales o mermas en la producción que pueda causar su abandono del puesto.
Lo cierto es que este artículo presenta diversas dudas que a día de hoy siguen sin resolver. En primer lugar la complicada definición de lo que es un “riesgo grave e inminente”, que viene descrita expresamente en el artículo 4 de la LPRL:
“Se entenderá como “riesgo laboral grave e inminente” aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.”
¿Cuánto de ”probable racionalmente” ha de ser la materialización del riesgo para considerarse “grave e inminente”?, si se refiere a que con casi toda seguridad se sabe que se va a materializar el riesgo, no tiene mucho sentido esta regulación. Si un trabajador sabe con seguridad que, si se queda en su puesto de trabajo, le va a afectar un riesgo con consecuencias graves para su salud, creo que no hace falta que una norma le ampare para poder abandonar su puesto y ponerse a salvo. En estos casos se trataría más bien de una acción de auto-protección, para la cuál, insisto, no hace falta que lo regule una norma o que lo tenga que decir un comité de representantes o un responsable de emergencias.
Por ejemplo, si un trabajador observa que se está viniendo abajo la cubierta de la nave en la que trabaja, evidentemente, ante este “riesgo grave e inminente”, tratará de ponerse a salvo por puro instinto de supervivencia. De igual manera actuaría si observa un fuego importante en un área próxima a su puesto o un escape masivo de un agente asfixiante.
Para estos casos, no es necesario regulación alguna, estamos hablando, más que de riesgos graves e inminentes, de situaciones de emergencia vitales, para las cuales la medida a adoptar debe ser la puesta a salvo de todas las personas afectadas, para ello debe contarse, dentro de lo que se pueda, con un protocolo de aviso y puesta a salvo.
Es importante observar que en el punto 1b del artículo 21 habla de “riesgo grave, inminente e inevitable”. Esta claro que si es inminente y no se puede evitar en cualquier caso (inevitable), las instrucciones que se indican que deben darse a los trabajadores para ponerse a salvo deben ser previas a la aparición del riesgo, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la protección de los trabajadores. Es decir, no se puede estar dando instrucciones en el momento en que se materializa el riesgo, se supone que no hay tiempo para ello.
Por otro lado, si se trata de un riesgo inevitable derivado de una acción concreta que el trabajador tenga que ejecutar que le puedan generar unas consecuencias graves, la verdad es que tampoco tiene mucho sentido la regulación normativa, pues nadie en su sano juicio va a realizar una acción sabiendo que se va a materializar inevitablemente un riesgo de consecuencias graves para su integridad o su salud. Por ejemplo, un trabajador no se introducirá en un depósito de fermentación sabiendo con seguridad que no hay aire respirable en su interior.
Sólo comienza a tener algo de sentido el concepto de riesgo grave e inminente (dejaremos lo de inevitable que parece no parece muy acertado) si se considera que la materialización de dicho riesgo presenta un grado de probabilidad, y esa interpretación tiene en todo caso una parte subjetiva del individuo o individuos que la realizan.
Y bajo esta perspectiva, uno de los interrogantes es, si ante la falta de medidas de seguridad o de medios de protección adecuados para la realización de tareas que supongan la exposición a riesgos que puedan acarrear consecuencias graves para la salud, ¿estamos ante riesgos graves e inminentes?.
Esta es la interpretación general que se hace de riesgos graves e inminentes y, en este caso, hemos de decir que este tipo de situaciones se dan y se pueden dar multitud de veces en cualquier centro de trabajo.
Por ejemplo, si unos trabajadores no disponen de arneses de protección anti-caídas para la realización de trabajos con riesgo de caída, ¿se trataría de un riesgo grave e inminente?, ¿podrían los trabajadores paralizar, o más bien no ejecutar, sus trabajos?, ¿es necesario que la paralización o no ejecución de los trabajos la dictaminen los representantes de los trabajadores por votación?, ¿y si en esa votación hay votos contrarios?, ¿y si los trabajadores afectados están en desacuerdo con lo que dictaminen los representantes, deben ejecutar los trabajos?, ¿y si no se encuentra en el tajo ningún representante de los trabajadores?, ¿es necesario en todo caso comunicarlo a la Autoridad Laboral?. Como se ve existen muchas dudas al respecto.
Y casos de estos se pueden enumerar infinitos, por ejemplo el de equipos de trabajo que no cuentan con marcado CE, el de vehículos que presentan deficiencias de funcionamiento, el de trabajos en espacios confinados sin ventilación ni equipos autónomos de respiración, etc.
Todos estos trabajos suponen una exposición a riesgos potencialmente graves pero que no necesariamente se han de materializar, se podrían ejecutar (indebidamente) y podría no pasar nada. Existe una valoración de probabilidad de que el riesgo se materialice o no. Y aquí si que encaja mejor la definición de riesgo grave e inminente que hace la norma. Se trata al fin y al cabo de una situación en la que el trabajador debe decidir si ejecuta unas tareas en las que no se garantiza suficientemente su seguridad.
Es de suponer que en los casos de paralización de los trabajos los representantes de los trabajadores avalarían la decisión de paralización tomada por los trabajadores, pues en caso contrario el trabajador queda desamparado ante una situación que a su juicio es peligrosa. Debe entenderse que en este caso, el propio trabajador tendría derecho a denunciar la situación ante la Autoridad Laboral, independientemente de lo acordado por los representantes.
No obstante, debe indicarse que a veces no es fácil valorar un riesgo y determinar la probabilidad de que se materialice. Por tanto, queda muchas veces la identificación de situaciones con riesgo grave e inminente a interpretación de los trabajadores.
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