En los últimos días han surgido varias noticias sobre el uso del chaleco antibalas del personal femenino de la Policía y Guardia Civil. En concreto, el caso de una agente de la Guardia Civil de Salamanca que se compró su propio chaleco ante la carencia de chaleco antibalas femenino.
Separando el posible delito militar de insubordinación, no es objeto de la presente reflexión, de la Prevención de Riesgos Laborales en las actividades policiales se pueden aclarar varios aspectos:
1.º ) La ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) es de aplicación a la Guardia Civil y la Policía Nacional.
El artículo 3.2. de la Ley 31/1995 indica que:
La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
- Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
Pero esta “excepcionalidad” queda suficientemente aclarada en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, sala segunda, de 12 de enero de 2006:
Es de aplicación cuando los cometidos se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio que se trata, y ello aún cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los agentes que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o salud.
En resumen, mientras no se vea comprometido el cumplimiento de las medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de seguridad colectiva, debe prevalecer la observancia de la directiva para garantizar la seguridad y salud de los agentes de los cuerpos de policía, dado que la excepción no se fundamenta en la pertenencia a tales cuerpos, sino exclusivamente en la naturaleza especifica de ciertos cometidos especiales en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad.
Por lo tanto existen dos tipos de situaciones:
- Los realizados en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio.
- Situaciones excepcionales, en este caso se velará para que la seguridad y salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible.
2º.) La Guardia Civil y la Policía Nacional cuenta con normativa propia en Prevención de Riesgos Laborales.
A diferencia de la Policía Local, que no cuenta con normativa propia y por lo tanto es de aplicación la norma general pese a realizar un trabajo policial con riesgos similares, los dos cuerpos cuentan con normativa propia:
Guardia Civil: R.D. 179/2005
Policía Nacional: R.D. 2/2006
3º.) ¿Son los chalecos antibalas un Equipo de Protección Individual EPI?
La directiva 89/686/CEE En su anexo I relaciona una lista de las clases o tipos de EPI no incluidas en el campo de aplicación de la directiva:
- EPI concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.),
El R.D. 773/1997 transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva Europea 89/656/CEE, de 30 de noviembre de 1989.
Artículo 2.2.c:
Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.
Estos equipos no son considerados EPI a efectos de este real decreto, no porque no se ajusten a la definición, sino porque las condiciones particulares y circunstancias especiales en las que deben ser usados hacen que sea necesario el desarrollo de legislación específica. (Nota de la Guía Técnica para la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo).
Por lo tanto queda claro que un chaleco antibalas NO es un EPI.
Los equipos policiales se pueden clasificar en tres tipos:
- Equipos de Protección Individual (EPI): Son equipos y dotaciones que no eliminan el riesgo, sino que buscan minimizar o anular las consecuencias del riesgo sobrevenido. (Regulados por el R.D. 773/97 y R.D. 1407/1992)
- Equipos de Protección Policial (EPP): Son dotaciones específicas para la seguridad profesional policial. Formalmente no son EPI´s al estar excluidos del R.D. 773/97, estando a expensas de regulación legislativa específica, a día de hoy inexistente.
- Dotaciones de Intervención Policial (DIP): de modo complementario a los EPI y de los EPP son instrumentos y elementos de trabajo propios policial destinados al ejercicio de las actuaciones policiales sin que representen, necesariamente, la protección del usuario.
Queda claro la inclusión de los chalecos antibalas en los EPP.
4º.) ¿Qué ocurre con los chalecos antibalas?
Se ha evidenciado que la administración se ciñe de forma exclusiva a lo especificado en el artículo 2.2.c. del R.D. 773/1997, siendo una visión muy limitada de la normativa y no entendiendo el espíritu de la Ley o su totalidad.
Es decir, ciertamente la norma excluye los chalecos antibala de la definición literal de EPI, pero se ha de considerar que:
- Al estar en un nivel de alerta antiterrorista 4 sobre 5, las situaciones excepcionales se solapan con las condiciones habituales de trabajo policial. ¿Realizar una labor de vigilancia de un aeropuerto es una misión encomendada al servicio en condiciones habituales?
- La sentencia del tribunal europeo amplía el espíritu de la norma a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores hasta en las situaciones excepcionales.
- La exclusión de la definición de EPI se apoya en el desarrollo de normativa específica. Después de 19 años no se ha desarrollado dicha normativa.
- La norma propia de los cuerpos policiales indica (R.D. 2/2006 art. 6.2):
La Administración adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para las tareas previstas y, a su vez, para que garanticen la seguridad y salud de los funcionarios y personal que los utiliza. La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos.
- Siendo el Chaleco antibalas un EPP y NO un EPI, ¿se debe negar la administración a la protección efectiva de sus trabajadores?. La respuesta evidente es NO, incluso en las empresas de seguridad se ha llegado a acuerdos donde se aprueba la equiparación de los guantes anticorte y chalecos antibalas a EPI.
- El propio Ministerio del Interior, por medio de su secretaría general técnica (documento disponible en la web
http://www.interior.gob.es/documents/642012/1569807/52713.pdf/fb1ea0b5-1469-45c5-a59d-2028482792c6 ) indica sobre el uso de chalecos antibalas por parte de los vigilantes de seguridad:
Debe ser la empresa de seguridad, a través del jefe de seguridad, y una vez evaluados los riesgos del servicio, la encargada de determinar en qué supuestos será́ necesario o recomendable el uso del chaleco antibalas, entendiéndose que no tiene por qué tratarse de una decisión circunscrita a cada vigilante y servicio individualizadamente considerado, sino que puede tratarse de algún tipo de protocolo o instrucción interna que determine los servicios que habitualmente se prestarán portando el chaleco antibalas, sin perjuicio de que pueda asimismo autorizarse específicamente su utilización en otros supuestos ocasionales o excepcionales en que la situación de riesgo así́ lo requiera.
En ningún caso el uso del chaleco antibalas debe quedar a criterio del vigilante de seguridad que preste el servicio, el cual, en su caso, podrá solicitar la adecuada evaluación del riesgo del servicio a desempeñar y atender las instrucciones que al respecto le imparta el jefe de seguridad de la empresa.
Finalmente, y no obstante todo lo anterior, los vigilantes, en el marco de la protección que les otorga la legislación de riesgos laborales, podrán asimismo solicitar, a través de los cauces que en la misma se determinan, la correspondiente evaluación del riesgo del servicio o servicios que les sean asignados, así́ como las medidas de protección necesarias para su ejercicio.
- Los chalecos antibalas, tratados como EPI o EPP, deben ser ergonómicos, adecuados al trabajador y por lo tanto diferenciados por sexo, tamaño, etc.
De protección adecuada al riesgo y no deben dificultar el uso de la dotación policial o cualquier otra actividad.
A modo de conclusión podemos pensar en ¿qué hace que una mujer Guardia Civil pida autorización para usar un chaleco antibalas, pagado de su propio bolsillo y arriesgándose a un delito de insubordinación?.
Yo creo que está claro, la falta de medidas efectivas de protección en nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ateniéndonos al 14 y 16.2. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto el empresario ha vulnerado el deber de protección del trabajador frente a los riesgos laborales y ya que es obligación del empresario detectar las situaciones de riesgo, para después realizar las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir y controlar los mismos, práctica no efectuada por el empresario en este caso.
Debemos de tener en cuenta que según las sentencias del tribunal supremo: la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
¿Es tan difícil dotar a nuestra Policía y Guardia Civil de equipos de protección adecuados al riesgo y morfología?
Por último, ruego a los legisladores a contar con profesionales del sector de la prevención en la actualización o elaboración de las normas relacionadas con la Prevención de Riesgos Laborales, casi 20 años para desarrollar una norma específica se me hace difícil de asimilar.
Breve Curriculum Vitae de Juan José Agún González
Doctorando, Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales e Ingeniero Electrónica Industrial y Automática. Bombero de empresa. Autor de numerosos artículos, libros y ponencias en el ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales.
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