Dentro de la Especialidad de Higiene Industrial, en materia de Prevención de Riesgos Laborales, solemos oír hablar de los agentes o contaminantes físicos en el trabajo, entendiéndose éstos en nuestro ámbito como aquellas manifestaciones de las diferentes formas energéticas (calorífica, mecánica, electromagnética …) que en función de su naturaleza y de su forma de interaccionar con el organismo pueden producir efectos nocivos en las personas o trabajadores expuestos.
Dentro de los más comunes, nos podemos encontrar los siguientes:
- Ruido.
- Vibraciones.
- Frío/Calor.
- Radiaciones no ionizantes.
Dicho esto, en nuestro artículo nos vamos a centrar en las radiaciones no ionizantes, y en concreto, en la gran olvidada dentro de la Higiene Industrial: Las radiaciones ópticas y su exposición laboral por parte de los trabajadores.
Podemos empezar preguntándonos, ¿qué son las radiaciones ópticas? Dentro del espectro electromagnético, las radiaciones ópticas ocupan una pequeña zona comprendida entre los rayos X y las microondas, definiéndose la radiación óptica como toda radiación electromagnética cuya longitud de onda esté comprendida entre 100 nm y 1 mm.
Las radiaciones ópticas no poseen suficiente energía para ionizar la materia viva por lo que están clasificadas como radiaciones no ionizantes, como hemos apuntado anteriormente.
No obstante, la exposición a radiaciones ultravioleta y visible puede dar lugar a reacciones fotoquímicas, y la absorción de radiación infrarroja, origina fundamentalmente calor.
Las radiaciones ópticas están presentes en el día a día de los trabajadores en diversos sectores, aunque no representan un riesgo para la salud en todos los casos. Sólo aquellas fuentes cuya intensidad es elevada u que trabajan con la fuente de emisión sin proteger pueden presentar un riesgo potencial no tolerable para el trabajador.
En la siguiente gráfica, podemos observar de forma ilustrada, la clasificación de las radiaciones no ionizantes:
Los sectores más comunes en el mundo laboral actual dónde pueden darse este tipo de radiaciones ópticas, pudiendo existir un riesgo para los trabajadores, son los siguientes:
- Soldadura con arco eléctrico: Este puesto de trabajo es característico por su exposición a las radiaciones ultravioletas, visible e infrarrojo. El riesgo varía en función de los materiales soldados, la intensidad de la corriente, el caudal de los gases utilizados y las características de los electrodos utilizados. Lo adecuado es aplicar medidas organizacionales y de control, tales como aislar el puesto de trabajo, instalar extracción localizada y utilizar la protección individual específica.
- Lámparas de descarga de alta y baja presión: La exposición a las diferentes radiaciones ópticas depende del tipo de cada lámpara. Puede darse este tipo de exposición laboral en lámparas germicidas (UV-C), utilizadas en la industria alimentaria, farmacéutica, en hospitales, etc., así como en focos de teatro y televisión.
- Fuentes incandescentes: Se incluyen en este grupo todas aquellas en las que se alcanza una elevada temperatura exceptuando las lámparas. Emiten radiación óptica de forma continuada en IR y si la temperatura es suficientemente elevada en UV. Puede haber exposición laboral, entre otros, en la fundición de metales, el soplado de vidrio, los hornos eléctricos industriales y los radiadores de calor industrial para secado de pintura y esmaltes.
- Láseres de clase 3B y 4 de camino óptico abierto: Los láseres de potencia apreciable que trabajan con camino abierto, como al aire libre, son potencialmente peligrosos. Como ejemplos de actividades en las que se utilizan se pueden indicar los láseres de nivelación de obras, los de investigación y los médico-quirúrgicos.
- El sol en trabajos al aire libre: Este tipo de exposición es el más antiguo conocido de exposición a radiación ultravioleta. Los trabajadores de la agricultura al aire libre, la construcción, la pesca y las estaciones e esquí, son ejemplos inmediatos de actividades dónde la exposición a radiaciones ópticas, especialmente ultravioleta, es importante.
En España, la exposición a radiaciones ópticas artificiales viene regulada en el Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales, trasponiendo así la Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril, de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CE). Diario Oficial 09/02/2006.
Cabe resaltar, que el Real Decreto 486/2010 establece que únicamente están dentro del ámbito de aplicación del mismo las exposiciones de radiaciones ópticas que sean artificiales, que se produzcan durante el trabajo y que sean nocivas para la piel y para los ojos. En consecuencia, este Real Decreto no es aplicable a la exposición de trabajadores a radiaciones ópticas originadas por fuentes naturales como puede ser el sol al realizar por ejemplo trabajos al aire libre.
A continuación, y en relación a los agentes físicos, incluidas las radiaciones ópticas artificiales, podemos ver de forma esquemática las diversas directivas europeas y su trasposición normativa en España:
Por otra parte, si nos referimos a los efectos adversos sobre la salud que puede generar la exposición a radiaciones ópticas, hemos de citar que el cuerpo humano responde de forma diferente a las radiaciones según la región del espectro óptico del que proceden, así como factores individuales del trabajador. Por ejemplo, no tendrán las mismas consecuencias, la exposición durante un periodo idéntico de tiempo a radiaciones por soldadura con arco eléctrico de un trabajador que la fotosensibilidad de su piel sea de tipo I (trabajadores de piel muy pálida, generalmente pelirrojos, con una piel que casi siempre se quema, apenas se broncea y que suelen sufrir reacciones fotoalérgicas al exponerse de forma prolongada a la luz solar directa) que un trabajador cuya fotosensibilidad de su piel sea de tipo IV (individuos con cabellos morenos o negros, de pieles oscuras que se broncean con rapidez al exponerse al sol directo).
De forma global, podemos distinguir los efectos sobre la salud de los trabajadores entre efectos térmicos, que originan una elevación parcial o total de la temperatura en el cuerpo, y efectos fotoquímicos, que generan lesiones en el cristalino y la retina del ojo. Por otra parte, también se puede clasificar según la reversibilidad de los efectos, siendo ésta:
- Efectos agudos: Se manifiestan normalmente en exposiciones únicas donde se recibe una gran cantidad de radiación, como por ejemplo en el golpe de arco.
- Efectos crónicos: Se manifiestan ante radiaciones repetidas a lo largo del tiempo.
- Efectos reversibles: Tienen una duración transitoria, remitiendo con el paso del tiempo.
- Efectos irreversibles: Se produce una lesión permanente, que no remite con el tiempo, como por ejemplo pueden ser lesiones permanentes en la retina del ojo.
Una vez que hemos analizado lo que son las radiaciones ópticas, los sectores más comunes, así como los efectos que pueden ocasionar sobre nuestra salud, vamos a centrarnos en su evaluación. Para ello, nos debemos situar como técnicos de prevención, en el artículo 6 del R.D. 486/2010, el cual nos cita: “el empresario deberá evaluar los niveles de radiación a que estén expuestos los trabajadores, de manera que puedan definirse y ponerse en práctica las medidas necesarias para reducir la exposición a los límites aplicables”.
Pues bien, dicho esto, para realizar la evaluación (según el tipo de evaluación que sea, los trabajadores afectados, el tiempo de exposición, y demás factores aplicables) podemos actuar:
- En primer lugar, realizando una medición mediante Espectroradiómetros (no es el instrumento más habitual utilizado por diversos motivos tales como su coste elevado o su dificultad de manejo), o bien mediante Radiómetros (es el instrumento de medida más utilizado por su bajo coste, fácil manejo por parte de los profesionales que van a realizar la medición y su buena calidad de medida).
- En otras ocasiones, puede ser y así viene recogido en el propio artículo 6 del Real Decreto de aplicación, que la medición de los niveles de exposición no sea necesaria en los casos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de la misma teniendo en cuenta, que en su caso, para el cálculo de dichos niveles, los datos facilitados por los fabricantes de los equipos conforme a la normativa de seguridad en el producto que les sea de aplicación.
Posteriormente, y una vez obtenidos los datos en los valores indicados de la exposición laboral, se deberán comparar con los valores límites indicados en los anexos correspondientes del RD 486/2010, determinándose en los casos en que se superen los valores de referencia establecidos, el tiempo de exposición máximo permitido y se diseñarán y aplicarán medidas de control adecuadas por parte del empresario. Podemos ver el esquema resumido en la siguiente gráfica:
Para terminar, y en caso de que queramos ampliar la información sobre la exposición laboral a radiaciones ópticas, a continuación citaremos legislación y bibliografía de consulta al respecto en España:
- Real Decreto 486/1997, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales.
- NTP 654: Láseres: nueva clasificación del riesgo.
- NTP 755: Radiaciones ópticas: metodología de evaluación de la exposición laboral.
- NTP 903: Radiaciones ópticas artificiales: criterios de evaluación.
- La exposición laboral a radiaciones ópticas: INSHT.
- Riesgos por radiaciones ópticas procedentes de fuentes luminosas. INSHT.
- Radiaciones no ionizantes. Prevención de riesgos. INSHT.
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