Andreu Sánchez García 16 noviembre, 2012 a las 13:09 #41397
Adjunto extractos de una sentencia llamativa (Audiencia Provincial de Madrid 310/2012, de 9 de julio) que versa sobre el fenómeno del acoso sexual en el trabajo.
Como veréis, la Audiencia estima que las proposiciones se dirigían a una relación sentimental y no sexual, y que los tocamientos no respresentan acoso, sino abuso sexual. Como se había demandado por acoso, pero no por abuso, la sentencia absuelve al empresario, revocando incluso la indemnización a sus empleadas (entre ambas, más de 300 días de baja).
Al margen de los detalles del caso, la entrada en el foro pretende generar debate en torno al abordaje de estos temas desde la PRL: ¿Debe entrar la PRL en estos temas? ¿Deberían contemplarse en una fase inicial como riesgos psicosociales? ¿Deben abordarse en un primer momento como mobbing? ¿Vuestra empresa dispone de Protocolo de Acoso Sexual o por Razón de Sexo?
…Por lo tanto, el elemento nuclear del tipo delictivo que nos ocupa es la solicitud de favores sexuales, entendida como petición de acto o trato de contenido sexual, que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, pudiéndose realizar la petición de contenido sexual de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca.
La lectura del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida permite afirmar que la única proposición de relación sexual, implícita, pero clara e inequívoca de mantener una relación sexual, que se describe en tal apartado de la sentencia recurrida es que proposición a Brigida de ” hacer la siesta en un hotel “. Ninguna otra proposición de mantener una relación sexual se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida ni a Brigida ni a Edurne.
A tales efectos, en tales hechos se dice que el acusado presionó a Brigida y a Edurne para que accedieran a mantener con él una ” relación sentimental “, por lo que, según el sentido de dicha expresión conforme al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, lo que vendría a haber propuesto el acusado es una relación amorosa, que puede implicar o no tratos de carácter sexual, por lo que no puede afirmarse que la proposición de una ” relación sentimental ” alcance el carácter de una proposición de un trato o relación sexual seria e inequívoca.
En las expresiones concretas que, según el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, les dirigió el acusado no se contienen proposiciones de inequívoco sentido sexual, como efectivamente no tienen claro e inequívoco significado sexual las siguientes expresiones: ” Se produce en este loco desvarío amoroso un sentimiento de angustia por su ausencia, porque invade mis neuronas y las aniquila para lo demás que no sea la utilización de toda mi energía dirigida hacia tu recuerdo permanente. Estás reinando en mi intelecto y por lo tanto, te has hecho dueña de mis resortes más íntimos “, ” Sueño con el roce de tu piel, con su color, con el perfume que exhala, con esa levedad de tu ser que me emociona “, ” Ma cheri poupé “, ” Eres la mujer de mi vida “, ” Eres mi media naranja “, y ” que estaba dispuesto a dejar a su mujer para irse con ella a un lugar apartado y montar una farmacia juntos. “
Por otra parte, las conductas consistentes dar palmadas en las nalgas, dar un beso en la oreja, abrazar, dar un beso en los labios, acariciar la pierna o el pelo, rozar el cuerpo con el de otra persona, no implican la proposición de ninguna relación sexual sino que suponen la realización de actos de contenido sexual, por lo que no pueden constituir el sustento fáctico de una condena por delitos de acoso sexual, sino, en su caso, podrían constituir el supuesto fáctico de una condena por delitos de abusos sexuales al suponer la imposición de actos de contenido sexual por las vías de hecho, sin contar con el consentimiento de la persona a la que se somete a tales conductas, por lo que la calificación jurídico-penal de tales hechos tendría su encaje en el delito de abuso sexual del art. 181 del Código Penal, y no, como ya se ha dicho, en el delito de acoso sexual del art. 184 del citado Código.
Desde otro punto de vista, para la comisión del delito de acoso sexual del art. 184 del Código, tal y como ha sido descrito por el Legislador, no basta con la proposición de actos sexuales en el ámbito que se describe en dicho precepto, sino que es necesario además que tal comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Y en el caso que nos ocupa, la concreta descripción de los hechos que se expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que el único acto de proposición sexual que se recoge es el concretado en la proposición a Brigida de ir a hacer la siesta, no se estima suficiente para configurar esa situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Debiéndose añadir que en el apartado de hechos probados se señala un trato despótico por parte del acusado hacia Brigida y Edurne, pero no se describe en qué pudiera haber consistido el trato despótico, por lo que el Juez de lo Penal hace constar su juicio de valor sobre unos hechos, pero no consigna los hechos, por lo que del concreto relato de hechos probados en relación con el trato despótico tampoco puede deducirse la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante que se requiere como requisito objetivo del tipo delictivo en el art. 184 del Código Penal. Y tampoco puede considerarse hecho que pueda dar lugar a tal situación el que el acusado retirara temporalmente un “incentivo” económico que, bien fuera por pura liberalidad o como estímulo con el fin de elevar su productividad y mejorar sus rendimientos (significado gramatical propio de la palabra incentivo), entregara a sus empleadas. Debiéndose hacer hincapié que la redacción gramatical del precepto, también según ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante debe ser consecuencia de los actos de proposición sexual, no de otras conductas que también pudieran ser reprochables pero que no supongan la indicada proposición sexual.
En consecuencia, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son subsumibles en el tipo delictivo de acoso sexual del art. 184 del Código Penal, por lo que no es ajustada a Derecho la condena del acusado en la sentencia recurrida por la comisión de dos delitos de tal clase, por lo que en esta segunda instancia debe revocarse tal condena, absolviendo al acusado respecto de tales delitos, sin declaración de responsabilidad civil alguna como derivada de la comisión de los delitos por los que se le absuelve de manera definitiva.
…
FALLO
…debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de Fabio como autor de dos delitos de acoso sexual del art. 184.2 del Código Penal y la condena a indemnizar a Brigida y Edurne, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Fabio de los dos delitos de acoso sexual por los que venía condenado en la sentencia recurrida, sin declaración de responsabilidad civil derivada de tales delitos, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.