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Portada Foros Legislación y Jurisprudencia Jurisprudencia Acoso sexual en el centro de trabajo

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Jurisprudencia

  • Andreu Sánchez García

    Adjunto extractos de una sentencia llamativa (Audiencia Provincial de Madrid 310/2012, de 9 de julio) que versa sobre el fenómeno del acoso sexual en el trabajo.

    Como veréis, la Audiencia estima que las proposiciones se dirigían a una relación sentimental y no sexual, y que los tocamientos no respresentan acoso, sino abuso sexual. Como se había demandado por acoso, pero no por abuso, la sentencia absuelve al empresario, revocando incluso la indemnización a sus empleadas (entre ambas, más de 300 días de baja).

    Al margen de los detalles del caso, la entrada en el foro pretende generar debate en torno al abordaje de estos temas desde la PRL: ¿Debe entrar la PRL en estos temas? ¿Deberían contemplarse en una fase inicial como riesgos psicosociales? ¿Deben abordarse en un primer momento como mobbing? ¿Vuestra empresa dispone de Protocolo de Acoso Sexual o por Razón de Sexo?

    …Por lo tanto, el elemento nuclear del tipo delictivo que nos ocupa es la solicitud de favores sexuales, entendida como petición de acto o trato de contenido sexual, que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, pudiéndose realizar la petición de contenido sexual de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca.

    La lectura del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida permite afirmar que la única proposición de relación sexual, implícita, pero clara e inequívoca de mantener una relación sexual, que se describe en tal apartado de la sentencia recurrida es que proposición a Brigida de ” hacer la siesta en un hotel “. Ninguna otra proposición de mantener una relación sexual se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida ni a Brigida ni a Edurne.

    A tales efectos, en tales hechos se dice que el acusado presionó a Brigida y a Edurne para que accedieran a mantener con él una ” relación sentimental “, por lo que, según el sentido de dicha expresión conforme al Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, lo que vendría a haber propuesto el acusado es una relación amorosa, que puede implicar o no tratos de carácter sexual, por lo que no puede afirmarse que la proposición de una ” relación sentimental ” alcance el carácter de una proposición de un trato o relación sexual seria e inequívoca.

    En las expresiones concretas que, según el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, les dirigió el acusado no se contienen proposiciones de inequívoco sentido sexual, como efectivamente no tienen claro e inequívoco significado sexual las siguientes expresiones: ” Se produce en este loco desvarío amoroso un sentimiento de angustia por su ausencia, porque invade mis neuronas y las aniquila para lo demás que no sea la utilización de toda mi energía dirigida hacia tu recuerdo permanente. Estás reinando en mi intelecto y por lo tanto, te has hecho dueña de mis resortes más íntimos “, ” Sueño con el roce de tu piel, con su color, con el perfume que exhala, con esa levedad de tu ser que me emociona “, ” Ma cheri poupé “, ” Eres la mujer de mi vida “, ” Eres mi media naranja “, y ” que estaba dispuesto a dejar a su mujer para irse con ella a un lugar apartado y montar una farmacia juntos. “

    Por otra parte, las conductas consistentes dar palmadas en las nalgas, dar un beso en la oreja, abrazar, dar un beso en los labios, acariciar la pierna o el pelo, rozar el cuerpo con el de otra persona, no implican la proposición de ninguna relación sexual sino que suponen la realización de actos de contenido sexual, por lo que no pueden constituir el sustento fáctico de una condena por delitos de acoso sexual, sino, en su caso, podrían constituir el supuesto fáctico de una condena por delitos de abusos sexuales al suponer la imposición de actos de contenido sexual por las vías de hecho, sin contar con el consentimiento de la persona a la que se somete a tales conductas, por lo que la calificación jurídico-penal de tales hechos tendría su encaje en el delito de abuso sexual del art. 181 del Código Penal, y no, como ya se ha dicho, en el delito de acoso sexual del art. 184 del citado Código.

    Desde otro punto de vista, para la comisión del delito de acoso sexual del art. 184 del Código, tal y como ha sido descrito por el Legislador, no basta con la proposición de actos sexuales en el ámbito que se describe en dicho precepto, sino que es necesario además que tal comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Y en el caso que nos ocupa, la concreta descripción de los hechos que se expresa en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que el único acto de proposición sexual que se recoge es el concretado en la proposición a Brigida de ir a hacer la siesta, no se estima suficiente para configurar esa situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Debiéndose añadir que en el apartado de hechos probados se señala un trato despótico por parte del acusado hacia Brigida y Edurne, pero no se describe en qué pudiera haber consistido el trato despótico, por lo que el Juez de lo Penal hace constar su juicio de valor sobre unos hechos, pero no consigna los hechos, por lo que del concreto relato de hechos probados en relación con el trato despótico tampoco puede deducirse la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante que se requiere como requisito objetivo del tipo delictivo en el art. 184 del Código Penal. Y tampoco puede considerarse hecho que pueda dar lugar a tal situación el que el acusado retirara temporalmente un “incentivo” económico que, bien fuera por pura liberalidad o como estímulo con el fin de elevar su productividad y mejorar sus rendimientos (significado gramatical propio de la palabra incentivo), entregara a sus empleadas. Debiéndose hacer hincapié que la redacción gramatical del precepto, también según ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante debe ser consecuencia de los actos de proposición sexual, no de otras conductas que también pudieran ser reprochables pero que no supongan la indicada proposición sexual.

    En consecuencia, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no son subsumibles en el tipo delictivo de acoso sexual del art. 184 del Código Penal, por lo que no es ajustada a Derecho la condena del acusado en la sentencia recurrida por la comisión de dos delitos de tal clase, por lo que en esta segunda instancia debe revocarse tal condena, absolviendo al acusado respecto de tales delitos, sin declaración de responsabilidad civil alguna como derivada de la comisión de los delitos por los que se le absuelve de manera definitiva.


    FALLO

    …debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de Fabio como autor de dos delitos de acoso sexual del art. 184.2 del Código Penal y la condena a indemnizar a Brigida y Edurne, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a Fabio de los dos delitos de acoso sexual por los que venía condenado en la sentencia recurrida, sin declaración de responsabilidad civil derivada de tales delitos, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.


    Gargamelin
    Participante
    Gargamelin

    Andreu muy interesante y muy farragoso
    Gracias

    Raúl Martínez de la Cruz

    Inaudito!!


    m carmen
    Participante
    m carmen

    Sin palabras!


    sara martin
    Participante
    sara martin

    Indecente!!, supongo que volverán a recurrir esta ……..sentencia.
    entonces, si hay una denuncia por malos tratos pero no por perdida de audición, no hay condena porque en ningún momento se denunció que se perdió el oído, como consecuencia de estos golpes?. Venga hombre por Dios!!, pero donde vamos a llegar!! donde termina la manipulación y el abuso de poder?.


    formaryprevenir
    Participante
    formaryprevenir

    Para que se considere acoso sexual “que debe pasar” Debemos permitir que todo aquel que se le ocurra tener una “relación sentimental” nos invite a su cama. Y por que no se toman un café y dejan claro la postura de cada uno.
    No se quien es peor si los miembros de la Audiencia o el acusado.


    lamar1796
    Participante
    lamar1796

    Veo con tristeza, incluso hoy qu ees el DÍA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, que este género sigue soportando incluso la Violencia Machista desde la Justicia.

    Es tristísimo, SEGUIMOS EN EL SOGLO XIV, cuando sólo podían pintar cuadros los Leonardos los Miguel Angel.
    No soy feminista, pero veo con tristeza, como una señora PARADA, me explica ne uncurso que estoy impartiendo en PRL de Carretillas Elevadoras, y me explicó lo qu ele ocurrió, ell NO DENUNCIÓ, para no PERDER SU EMPELO,

    Al final la Despidieron, a su compañera el ACOSADORA LLEGÓ a bajars elos pantalones EN EL CENTRO DE TRABAJO.

    SEÑORES ESO LO DEBE TRATAR LA P.R.L. , Dentro del Apartado CONDICIONES DEL CENTRO DE TRABAJO, es lógico con la prepotencia de género misógeno que pulula por los pasillos de los Juzgados a los que se apuntan las funcionarias judiciales de Alto Rango juezas….fiscalas…..

    La señora qu eme explicó su historia LE CREO, como ella me dijo: “NO SOY UNA MODELO”, por que mi jefe me hacía eso?.

    QU EPASA QUE UN SEÑOR “LE VIENEN GANAS DE ENSEÑAR SUS PARTES dentro de horario laboral, y ABUZAR SEXUALMENTE DE UNA PERSONA (UNA MUJER), QUE INTENTA Trabajar, y no SE DEDICA A HACER BRAGUETAZOS COMO EL FAMOSEO QUE SALE EN LAS REVISTAS DEL CORAZÓN.

    QUE PASA?, este Personaje el de los pantalones bajados……LE DEBEMOS PERMITIR SUS “LINDEZAS”, POR QUE SE TRATA DE UN TIPO, (lo digo en éstos términos por qu epor SUERTE, sigue habiendo SEÑORES, incluso y sobre todo en los niveles bajos de cualquier escala laboral.

    Mi pregunta ¿en los SINDICATOS “NADIE”, DEFIENDE A LAS MUJERES ACOSADAS, QUE MÚCHAS prefieren TRAGAR M…… por que no SE PUEDEN DAR EL LUJO DE ENCONTRAR UN LUGAR O CENTRO DE TRABAJO “DECENTE”.

    Seguimos siendo tratadas OBJETOS, A TODOS LOS NIVELES……POR NUESTRAS PAREJAS POR NUESTROS JEFES Y POR NUESTROS COMPAÑEROS DE TRABAJO, Sí esos compañeros que miran hacia otro lado cuando el jefecillo de turno nos manosea refiega su cuerpo sudoroso, en una trabajadora que lleva 8 horas d epié, y que le esperan sus hijos pequeños para los bañe, hagan los deberes y atender a un mairod (las que los tienen), cansado y desasonado por su PÉSIMAS CONDICIONES LABORALES.

    Alguien HABLA DEL PLURIEMPLEO (NO PAGADO DE LAS MUJERES?, QUIÉN QUÉ MUJER TIENE “GANAS”, de mantenr relaciones Sexuales o amorosas, cuando lo que tiene en su cabeza es atender a sus padres ancianos, (muchas veces dependientes), a su hijos pequeños y/o adolescentes (que necesitan la atención de su madre incluso para hacer los deberes del Instituto (que el/la profesora de turno manda a realizar en casa -sin haber impartido una clase donde los alumnos de14-15 años hayan entendido algo de lo que se les explico).

    Digo esto por una amiga con graduado escolar QU EINTENTABA ESTUDIAR EN INTERNET UNA INGENIERÍA SUPERIOR, para poder explicar a su hija (repetidorA de 2º d ela ESO), MI AMIGA DESPUÉS DE TRABAJAR 8 HORAS, ATENDER A 3 HIJOS PEQUEÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS, HACER LAS FAENAS DEL HOGAR , Y ESTUDIAR POR LAS NOCHES -quiténdose horas de sueño_ PARA AYUDAR A SU HIJA Y ASÍ EVITAR QU EVUELVA A “SUSPENDER”.

    Es doloroso INCLUSO AHORA QUE EL GOBIERNO NOS EXIGE MÁS DINERO PARA “DEFENDERNOS”, DE ESTA LACRA SOCIAL,
    Pues conclusión, SEGUIRÁ EL ACOSO SEXUAL A LAS MUJERES TRABAJADORAS……sobre todo mientras el famoseo vay apor los platos explicando sus batallitas SIN TENER RESPETO POR LAS VERDADERAS VÍCTIMAS LAS QUE “NO SE ATREVEN A DENUCNIAR.

    SEÑOR@S: ES ACOSO SEXUAL, VIOLACIONES EN ALGUNOS CASOS Y VIOLENCIA MACHISTA,

    ADEU

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