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Jurisprudencia


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    Responsabilidad de la Empresa Constructora

    Interesante sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 400/2010, de 23 de junio, Recurso 1375/2006, que analiza la responsabilidad por culpa o negligencia de la empresa constructora que subcontrató las obras de derribo, por la omisión de los deberes de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, específico deber de diligencia que se encuentra enmarcado en el concepto de culpa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , y cuyo contenido se nutre en último término de la reglamentación en materia de seguridad laboral, cuyos principios sirven de instrumento de delimitación de dicho deber de diligencia. Del mismo modo exonera al Arquitecto Superior en la medida en que no existe normativa alguna que obligue al mismo a comprobar la adopción por el contratista de las medidas de seguridad.

    “NOVENO.- En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 1902 , en relación con el art. 1103, ambos del Código Civil , sobre responsabilidad del perjudicado en la causación del daño. El motivo ignora los hechos probados de la sentencia. No es el trabajador el que no actuó con la diligencia debida para evitar que el accidente se produjera, sino la ejecución de la obra en unas ínfimas condiciones de seguridad tanto personales como colectivas que, en lo que compete a esta parte recurrente, no se cuidó de adoptarlas para evitar el daño, de suerte que ninguna culpa cabe apreciar en quien, como el demandante, con antigüedad más o menos amplia, se limitaba a desempeñar sus tareas en las condiciones marcadas por el empresario, y lo que no es posible es trasladar la responsabilidad del obligado a adoptarlas hacia aquél que tiene el derecho a beneficiarse de las mismas, para evitar accidentes como el enjuiciado. RECURSO DE CASACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A. Y DE SU ASEGURADORA, CENTRO ASEGURADOR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

    DÉCIMO.- Se formulan varios motivos en cada uno de ellos. La Sala va a resolver únicamente el motivo tercero de la aseguradora sobre la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en cuanto a la determinación de la existencia de una actuación negligente por parte de su asegurada, Secopsa, y la imputación de responsabilidades a los distintos intervinientes, al considerar la recurrente que no existía relación jerárquica de dependencia y subordinación para que surgiera la responsabilidad de Secopsa y su aseguradora puesto que la estimación de este motivo va a hacer inútil los demás formulados tanto de una como de otra parte recurrente, por la extensión que sus efectos que a producir sobre todos ellos, incluidos los que ha formulado el propio asegurado en virtud de la relación existente entre ambos.

    En efecto, se reitera, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2005, que “la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de noviembre de 1985 )”.

    Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista – (SSTS de 18 de julio de 2005; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa “in eligendo” e “in vigilando” en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 (SSTS 25 de enero 2007; 17 de septiembre 2008 ).

    Pues bien, hecho probado de la sentencia es que Revestimientos Málaga designó al Aparejador, Don Edemiro , como su encargado para exigir a sus operarios el cumplimento de las normas de Seguridad e Higiene, y que, con relación a los andamios, amén de que fuera inadecuado, su colocación no fue supervisada ni por la dirección técnica, ni por el encargado de la misma. Ninguna referencia contiene sobre la posible existencia de una relación entre las dos empresas subcontratistas puesto que se limita a resolver el problema mediante la cita de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de junio de 2000 , complementada con otra de esta Sala de 4 de octubre de 2004 , sin concretar aquellos aspectos que pudieran ser de aplicación al presente caso en la interpretación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para que surja la responsabilidad de esta empresa por causa de infracción de las normas sobre protección durante el trabajo de la seguridad y salud de los trabajadores que afecte a operarios empleados por la empresa subcontratista, salvo la existencia de una contrata o subcontrata que no compromete necesariamente la responsabilidad de todas las partes implicadas en la cadena de contratación frente al trabajador perjudicado, especialmente si no consta que en la relación entre una y otra Secopsa se hubiera reservado la vigilancia ni la dirección de las obras, a partir de la relación existente entre ellas, sobre la que nada dice la sentencia, ni consta tampoco, porque no se ha plantado, problema alguno con relación a la elección o vigilancia inadecuada de la empresa que contrataba al trabajador fallecido; datos sin los cuales no es posible responsabilizar a la recurrente”.


    josepiedra
    Participante
    josepiedra

    He aqui otra muestra mas de la importancia de la labor del Recurso Preventivo de la contrata ppal. ¿No se les atribuye responsabilidades al Coordinador de SS, Recurso Preventivo y Jefe de Obra?


    Prevencionator
    Participante
    Prevencionator

    Buena información


    Guillermo
    Participante
    Guillermo

    ¿Qué es la responsabilidad vicaria?

    Andreu Sánchez García

    El término “responsabilidad vicaria” no se utiliza mucho y se referiría a la responsabilidad por actos de un tercero dependiente (artículo 1903 del Código Civil).
    En la parte que afecta a la PRL podemos reflexionar 2 supuestos:
    a) Responsabilidad de la empresa por los daños causados por sus empleados cuando éstos se hayan producido en el cumplimiento de las funciones encomendadas.
    b) Responsabilidad de la empresa contratista por actos de la subcontratada. En este supuesto, no hablaríamos de responsabilidad vicaria, sino que operaría el mecanismo de la responsabilidad solidaria por el deber de vigilancia. La posible (aunque difícil) exoneración de la subcontratista y responsabilización de la contratista, se articularía en caso de culpa in eligendo, es decir, que la contratista haya contratado (con cierta conciencia de ello) a una empresa cuyos empleados carecieran de la formación y conocimientos mínimos necesarios para realizar el trabajo encargado.
    Saludos y ya sabéis, a elegir bien y vigilar mejor.


    Prevencionator
    Participante
    Prevencionator

    Andreu gracias por la aclaración. Yo tampoco sabía lo de “responsabilidad vicaria”

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