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Legislacion


  • Vintces C C
    Participante
    Vintces C C

    Buenos días.

    ¿Existe la obligatoriedad real de la formación (8+20 h.) de los trabajadores del sector de la madera y el mueble que trabajan en las obras de construcción?

    En mi opinión NO les es exigible la formación del Convenio de la Construcción, pues no pertenecen a dicho convenio. Y, por otro lado, la Resolución de 20 de Diciembre de 2011 “Acuerdo sobre el Reglamento de la TPC para el sector de la madera y el mueble” entiendo que tampoco obliga a la misma: simplemente se acuerdan plazos y contenidos formativos (como el de “instalador de carpintería y mueble”) para que los trabajadores del sector de la madera puedan acceder a la TPC pero, como digo, en mi opinión sin obligación de ello ¿es correcto?

    Yo creo que la formación realmente obligatoria sería la del IV Convenio Colectivo de la Madera que, en su art. 105 “Formación en Materia Preventiva” indica básicamente que todos los trabajadores deberán recibir una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva y también hace una referencia a la formación específica por oficios, pero solo dice que será específica de los puestos de trabajo (vamos, lo que viene a decir la LPRL) y sólo obligada para quienes estén encuadrados en el Grupo 6 o superior. En cualquier caso, este convenio no especifica número de horas ni carácter presencial, etc..

    Según veo en el Convenio de la Madera exceptuando los peones y poco más (a éstos no les sería obligatorio recibir la específica por oficios), el resto de trabajadores sí debería dar ambas, pero la forma de acreditarla es la misma que la utilizada para los art.18 y 19 de la LPRL ¿verdad?. Vamos, que no tienen que recibir obligatoriamente los famosos cursos de 8+20 h. (que sí son obligatorios para la Construcción y el Metal)

    La parte que despista más, es que este IV Convenio tiene una diferencia respecto al III Convenio, y es que añade un TITULO XII “Fundación Laboral de la Madera y el Mueble”, con contenidos formativos que no sé si son realmente obligatorios o simplemente se trata de formaciones opcionales para los trabajadores del sector de la madera que trabajen en la construcción y que quieran obtener la TPC (vamos, como si el IV Convenio fuera a aglutinar el III Convenio+ Resolución de 20 de Diciembre de 2011 “Acuerdo sobre el Reglamento de la TPC para el sector de la madera y el mueble”).

    Agradecería cualquier aclaración sobre este tema, y de forma especial, la del moderador de este foro.

    Muchas gracias.

    Andreu Sánchez García

    Lo cierto es que se trata de un tema complejo, pero eniendo que los trabajadores del sector de la madera y mueble que actúen en obras de construcción, sí vendrían obligados a:
    – Por un lado, la formación del artículo 19 LPRL no se la ahorrarían, por cuanto incluso en el sector de la construcción ya se ha indicado que la realización de las 8+20 horas no exime de la formación específica sobre los riesgos del puesto de trabajo desarrollado.
    – Por otro lado, entiendo que sí deberían contar con la formación específica vinculada a la construcción, en cuanto al temario regulado en el anexo IV del IV Convenio Colectivo sectorial para la formación inicial (8h) y la de los oficios específicos (20h). (Otra cuestión es que ahora hay quién desde el sector de la construcción dice que basta con la de 20h, por cuanto ya incluye el temario de las 8h, pero eso es harina de otro costal).
    Para mi el problema surge de identificar obligatoriedad de la formación (de su contenido) con obligatoriedad de la TPC (modo de acreditarla). Considero que la pérdida de exclusividad de la TPC, indicada por el Tribunal Supremo, no arrastra a la obligatoriedad de unos temarios que han sido fijados mediante negociación colectiva, al amparo de la normativa de subcontratación en el sector de la construcción. Otra cuestión es que se puedan acreditar mediante TPC o mediante certificado de un SPA (siempre que la empresa contratista no te exija la primera, no por criterio legal, sino por política empresarial).
    Como información complementaria, adjunto enlace a artículo sobre el tema http://bit.ly/SfLD2Z
    No sé si te habré convencido, pero el argumento de fondo es que la formación del Convenio Colectivo es exigible al margen de que sea acreditada por TPC u otro medio, y que además, es compatible y complementaria (no substitutiva) de la del artículo 19 LPRL.
    Saludos y quedo a la espera de nuevas opiniones.


    Vintces C C
    Participante
    Vintces C C

    Gracias andreusanc-hezprl,

    Pero mantengo mis dudas: el III y IV Convenio de la Madera y el Mueble mantenían en común el art. 105 que, en mi opinión, sería el equivalente al art. 19 de la LPRL. Además, dicho artículo ya tiene un índice de contenidos, luego parece claro que el art.105 sí que es realmente obligatorio. Además el propio artículo define sus contenidos como “suficientes y adecuados”.

    Pero la TPC no es obligatoria, y no encuentro un texto en el IV Convenio de la Madera que diga claramente que realmente sean exigibles los contenidos de su ANEXO IV que, para colmo, se denomina “Contenidos formativos TPC”

    Lo más parecido (y muy interpretable) quizá sea lo que indica el Convenio en su art. 114, TITULO XII “Fundación Laboral de la Madera y el Mueble” que dice:

    “La fijación de los programas formativos y contenidos específicos sobre Seguridad y Salud para las actividades de la Madera y el Mueble realizadas en obras de construcción …. así como su acreditación, corresponde a la Fundación Laboral de la Madera y el Mueble (FLMM)”

    Pero es que los contenidos que exige la FLMM están encuadrados en el CAPITULO II “Acreditación de la formación: tarjeta profesional de la construcción para la madera y el mueble”

    Vamos, que de vuesta de nuevo con la dichosa TPC, lo que confunde, más que aclara. Lo único que veo claro es que los trabajadores del Sector de la Madera que quieran sacarse esa TPC no obligatoria es que: Sí que tienen que recibir las formaciones del ANEXO IV para ello…. pero no que tengan que hacerlo por exigencias de SU Convenio.

    Para la TPC: SÍ. Pero para permitirles trabajar en una obra de construcción: No lo veo. Y no es lo mismo.

    Por tanto, ¿qué hacemos en las obras de construcción?. ¿Les dejamos trabajar sólo con los contenidos del art. 105 … o les pedimos los cursos 8+20?

    Respecto a lo que comentas al final sobre que “la formación del Convenio Colectivo es exigible al margen de que sea acreditada por TPC u otro medio, y que además, es compatible y complementaria (no substitutiva) de la del artículo 19 LPRL” estoy de acuerdo. Pero ya lo he explicado, no veo dónde se indica en el Convenio de la Madera (al margen de la obtención de la TPC) que les sean exigibles los contenidos del ANEXO IV (contenidos TPC).

    Trasladé esta misma consulta a CONFEMADERA, en la que sólo me dijeron que era cierto que no lo indicaba expresamente, pero que había que hacer la formación 8+20 porque la Inspección de Trabajo lo requería.

    ¡Bravo por la contestación!… Y más aún si tenemos en cuenta que mi pregunta desgraciadamente tenía una errata: yo mencioné en todo momento el III Convenio y no el IV (como debería haber sido).

    … pero NO me lo corrigieron.

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