Medidas técnicas y organizativas para la protección de las trabajadoras embarazadas.
Los riesgos laborales más extendidos que pueden afectar la salud de las trabajadoras embarazadas son los de carácter físico, asociados principalmente a posturas forzadas y a manipulación de cargas. En menor medida la exposición a otros agentes físicos como el ruido y las vibraciones y a agentes químicos.
La normativa, como es sabido, exige en primer lugar que la empresa trate de adaptar el puesto de trabajo para evitar los riesgos. En la práctica el interés de las empresas por hacer esto es, siendo benévolos, escaso. En primer lugar, por la existencia del SRE, que se convierte en medida principal para la protección de la trabajadora embarazada, por el interés que tiene el subsidio para la empresa y para la propia trabajadora. Hay que tener en cuenta que el subsidio facilita al empresario prescindir de una trabajadora que de algún modo baja su rendimiento, por las limitaciones de su embarazo y por sus ausencias del trabajo (visitas médicas, cursos preparto, etc.) y puede contratar a un sustituto que seguramente cobrará menos y que además tiene bonificadas las cotizaciones a la Seguridad Social. A la trabajadora le interesa el SRE pues deja de trabajar durante el embarazo con una prestación del 100% y además con las ventajas de considerarse contingencia profesional.
Por todo ello, en cuánto una trabajadora notifica que está embarazada en la mayoría de los casos en lo primero y en lo único que se piensa es en que la entidad correspondiente le conceda el SRE. Las entidades reconocedoras de los SRE suelen funcionar con declaraciones empresariales y no suele haber hasta hoy mucho control en analizar las posibilidades de adaptación de los puestos de trabajo o de cambiar de puesto a las trabajadoras embarazadas.
No obstante, hay que insistir en que la norma lo deja claro, la Ley 31/95 en su artículo 26 expresa que si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Cuando la adaptación de las condiciones o el tiempo de trabajo no resultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, …, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo
Parece claro que la norma exige a la empresa tratar de adaptar el puesto de trabajo y, si esto es inviable, tratar de cambiar a la trabajadora a otro compatible con su estado y solo si no es posible ninguna de las dos cosas debe procederse a solicitar el SRE.
Hay que indicar que en muchas ocasiones no es fácil diferenciar entre la modificación/adaptación de un puesto y un puesto distinto. Por ejemplo, cuando se redefinen algunas funciones o tareas de un puesto. Esto no es relevante desde el punto de vista preventivo pero si puede serlo de cara a la solicitud por parte de la empresa de bonificaciones en las cotizaciones, pues la reubicación en otro puesto está bonificada (en un 50%) mientras que la modificación/adaptación no tiene bonificación. Aspecto este que es muy discutible, pues en general las adaptaciones suelen ser más costosas para la empresa y deberían premiarse e incentivarse al menos del mismo modo que las reubicaciones.
Está claro que prácticamente todas modificaciones o adaptaciones de un puesto suponen una repercusión económica en la empresa de forma directa o indirecta, o bien costará dinero, o afectará a los ritmos de trabajo, o a la producción, o a la organización de los recursos, etc., difícilmente una adaptación no incidirá en estos factores. No puede por tanto ponerse como excusa el coste económico para no adaptar un puesto de trabajo con el fin de garantizar la seguridad y salud de un trabajador, y en particular el de los trabajadores especialmente sensibles como son las trabajadoras embarazadas.
Evidentemente debe haber un sentido de razonabilidad, no puede exigirse la adaptación de un puesto de trabajo para una trabajadora embarazada si esto puede comprometer la viabilidad económica de la empresa. Además, debe tenerse en cuenta que la necesidad de estas adaptaciones es temporal, e incluso puede ser personal para una trabajadora en concreto, por lo que su amortización es mucho más costosa.
No obstante, aún cuándo algunas adaptaciones pueden suponer un coste importante, debe apuntarse que muchas veces simples medidas organizativas como rotaciones o permutaciones de puestos o tareas pueden servir de medidas adecuadas de protección para trabajadoras embarazadas sin apenas coste económico.
Para los riesgos de sedestación y de bipedestación por ejemplo, que son de los más comunes en trabajadoras embarazadas, puede afirmarse que si realmente se aplicase lo establecido en la normativa y en los consejos de las guías técnicas, estos riesgos se evitarían en prácticamente todos los casos.
El R.D. 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, BOE nº 97 23/04/1997, en su anexo V punto 3.4 indica que “Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas”.
Entre las medidas preventivas que propone la guía del INSHT para evitar que la bipedestación pueda afectar a las trabajadoras embarazadas están:
– Favorecer el cambio postural con cierta frecuencia.
– Fomentar periodos cortos de deambulación asegurándose de que las vías de circulación son seguras, anchas y sin obstáculos.
– Disponer de asientos regulables preferentemente con mecanismo sincro y con un asiento con ancho de base suficiente.
– En cuanto a la bipedestación prolongada:
- Durante el primer y segundo mes de embarazo se deberán establecer pausas de al menos 15 minutos cada cuatro horas de trabajo en bipedestación.
- En el último trimestre, debe evitarse el mantenimiento de la postura de pie durante más de 30 minutos.
Si se toman estas medidas, fácil y razonablemente aplicables en la mayoría de los puestos en general, y prácticamente en todos los puestos de oficina, el riesgo de bipedestación y de sedestación quedan prácticamente eliminados.
En cuánto al riesgo de manipulación manual de cargas en muchos casos pueden tomarse medidas organizativas de forma que las tareas que supongan manipulación sean ejecutadas por otros trabajadores y no las realice la trabajadora embarazada o las realice en menor medida con menor riesgo.
En cuánto a la exposición a agentes químicos, hay que tener en cuenta que algunas medidas preventivas que pueden ser suficientes para que el riesgo sea aceptable para los trabajadores en general puede que no lo sean para trabajadoras embarazadas. En particular, algún tipo de equipo de protección individual (EPI), aún cuando puedan evitar la exposición, pueden no ser adecuados para proteger a una mujer embarazada ante determinados riesgos.
En concreto, los equipos de protección respiratorios, mascarillas y similares, pueden a priori parecer que evitan la exposición a agentes químicos pero, aunque así sea, está claro que el hecho de tener que trabajar prolongadamente con una mascarilla puesta en determinadas actividades no es la condición más conveniente para una mujer embarazada, porque aún cuando se encuentre protegida frente al agente químico, la mascarilla supone una mayor dificultad de respiración, un mayor gasto energético y por ello una mayor fatiga física, que en el caso de las mujeres embarazadas puede resultar desaconsejable a partir de una determinada edad gestacional.
Además, debe tenerse en cuenta, que al contrario de lo que se piensa, los EPI’s de riesgo químico no son protecciones garantizadoras plenamente de la seguridad y salud de los trabajadores, por ello la normativa exige en general, y en particular con agentes químicos, implantar en primer lugar medidas de carácter colectivo. Los EPI’s de riesgo químico (mascarillas, filtros, etc.) tienen los siguientes inconvenientes de garantía:
– Son utilizados por el trabajador, por lo que puede no hacerse correctamente, por falta de formación o información, por desinterés, por molestia, etc.
– Puede que las situaciones de exposición no estén adecuadamente analizadas y por ello no se haya considerado el uso de los EPI’s en algunas situaciones no controladas que pueden suponer importantes dosis de exposición.
– Hay que tener en cuenta que los EPI’s tienen unas tolerancias en sus parámetros de protección, por lo que no todos tienen realmente la protección que se indica.
Estos inconvenientes hacen que los EPI’s no sean protecciones adecuadas en general para los agentes químicos y en particular para los agentes cancerigenos, y mucho menos para mujeres embarazadas.
Por todo ello, en la protección de las trabajadoras embarazadas, la utilización de EPI’s puede no ser suficiente ni adecuada, por lo que se deberá valorar convenientemente en cada caso.
Existen riesgos en los que de entrada en general la medida necesaria de protección a adoptar para las trabajadoras embarazadas es la de apartarlas de las tareas que supongan o puedan suponer exposición a esos riesgos desde el inicio del embarazo. Estamos hablando de trabajos como los siguientes:
– agentes de los cuerpos de seguridad con tareas de patrulla,
– agricultoras con exposición a plaguicidas peligrosos para el embarazo,
– pintoras y restauradas con trabajo con disolventes y productos químicos,
– trabajos con animales con riesgo de golpes en granjas o en adiestramiento,
– trabajos con exposición a vibraciones de cuerpo completo como conductoras de carretillas elevadoras y otros vehículos industriales similares,
– trabajos con posible exposición a radiaciones ionizantes como operadoras de RX o personal de centrales nucleares,
– trabajos por debajo del nivel del mar, en general trabajo de submarinismo,
– trabajos de minería subterránea,
– trabajos con turno de noche,
– personal de vuelo: auxiliares y pilotos de líneas comerciales en todas sus posibilidades,
– trabajos con exposición a agentes cancerígenos o mutágenos y en general peligrosos para el embarazo (plomo, mercurio, monóxido de carbono, gases anestésicos, metales pesados…),
– trabajos con posible infección por riesgo biológico de toxoplasmosis con serología negativa (veterinarias, granjeras, mataderos,…).
– trabajos con posible infección por riesgo biológico de rubéola con serología negativa (trabajo con colectividades infantiles; guarderías, colegios,…).
– trabajos en presencia de calor o frío extremo, >36ºC ó <0ºC (trabajos en proximidad de hornos o calderas, cámaras frigoríficas…).
Uno de los puestos más problemáticos en cuánto al análisis del riesgo para las trabajadoras embarazadas es el del personal sanitario que trabaja con instalaciones de radiodiagnóstico. El criterio general que se suele manejar es que si las instalaciones y los procedimientos de trabajo cumplen la normativa al respecto, las trabajadoras no deben estar expuestas a niveles por encima de los permitidos para la población general (1mSv) y por tanto no existe riesgo con lo que no hay que tomar medidas adicionales.
No obstante, hay que recordar que, aún siendo difícil que esto suceda, hay que valorar las posibles exposiciones puntuales a radiación que pudieran darse por accidente o mala praxis. Hay que tener en cuenta que en estos casos una pequeña exposición en el tiempo puede ser altamente perjudicial para la salud del feto.
JAVIER GARCÍA LIZAMA
Ingeniero Técnico Industrial
Técnico Superior en PRL
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