c) Los componentes destinados a ser incorporados en los aparatos y sistemas de protección mencionados en la letra a).
3. El presente real decreto no se aplicará a:
- a) Los dispositivos médicos para uso en un entorno sanitario.
- b) Los aparatos y sistemas de protección cuando el peligro de explosión se deba
exclusivamente a la presencia de sustancias explosivas o sustancias químicas inestables. c) El equipo destinado a usos en entornos domésticos y no comerciales donde las atmósferas potencialmente explosivas se crean muy rara vez, únicamente como
consecuencia de una fuga fortuita de gas.
d) Los equipos de protección individual regulados en el Real Decreto 1407/1992,
de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
e) Los buques destinados a la navegación marítima y las unidades móviles «offshore» (en el mar), así como los equipos a bordo de dichos buques o unidades.
f) Los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al transporte de personas por vía aérea, por la red vial, la red ferroviaria o por vías acuáticas, y los medios de transporte, cuando estén concebidos para el transporte de mercancías por vía aérea, por la red vial pública, la red ferroviaria o por vías acuáticas. No estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto los vehículos destinados al uso en una atmósfera potencialmente explosiva.
g) Los productos contemplados en el artículo 346, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.