La compleja documentación a gestionar en el área de Prevención de Riesgos Laborales dificulta al empresario la tarea de definir la naturaleza de la actividad contratada, así como las obligaciones en materia de Coordinación de Actividades Empresariales con las empresas contratistas, exponiendo a la empresa a cuantiosas multas por incumplimiento legal.
Las actividades laborales desarrolladas en concurrencia por distintas empresas, en un mismo centro de trabajo, son objeto de numerosas consultas por parte de las compañías, ya que una de las principales dudas por parte de los empresarios es si los servicios contratados son de propia actividad o no. Por este motivo, definir cual es la propia actividad de las instalaciones es el primer paso para conocer cuales son las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales con las empresas contratistas, ya que en función de la propia actividad, el empresario adoptará el papel de empresario titular o principal.
La falta de información sobre “Propia actividad” en el Real Decreto 171/2004, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, dificulta la delimitación de este concepto, pero no quita que las empresas pueden valerse de las pautas que aparecen en estas normativas para clasificar sus contratas según la relación que tengan con ellas y según la actividad contratada.
Para decidir si la actividad de una empresa es la misma que la de la empresa contratada, se deben considerar diferentes factores:
- El lugar del desarrollo de las actividades, ya que si los trabajadores de la empresa contratista desempeñan su trabajo en los locales de la principal, se entiende que los trabajos están conectados al ciclo de producción.
- La propiedad de los útiles de trabajo o materias primas empleadas por los trabajadores de la empresa contratista para ejecutar la actividad.
- La duración del contrato entre empresa principal y empresa auxiliar.
- La existencia de antecedentes de gestión directa.
- Cuando el puesto de trabajo se ha subcontratado con una empresa externa.
- Si la empresa contratista realiza labores vinculadas a la producción del producto que elabora la empresa principal.
- Cuando en la empresa principal existen puestos de trabajo muy similares a los que se contratan.
- Cuando la organización y dirección de los trabajos corresponda a la empresa principal.
- Cuando es la antigüedad de la actividad contratista en la empresa principal es extensa.
Así pues, la coordinación empresarial será más o menos compleja según la integración de los servicios de la empresa contratista al core del negocio de la empresa titular. Habrá que clasificar las actividades contratadas como propias o no, con el fin de involucrar o responsabilizar a las organizaciones en sus deberes preventivos, de forma que todos los trabajadores externos tengan las mismas garantías de seguridad y salud que los propios.
CTAIMA Outsourcing & Consulting SL consciente de la dificultad que muchas empresas presentan al querer definir que servicios contratados son de propia actividad o no, así como al interpretar Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 171/2004 de Coordinación de Actividades empresariales, pone a su disposición la aplicación web CTAIMACAE.net: un avanzado software-as-a-service multifunción referente en el mercado español e implantado con éxito en Argelia, Alemania, Italia, Portugal y Reino Unido para la prevención de riesgos laborales y para la gestión integral de la coordinación de actividades empresariales, empezando por la gestión de contratos y subcontratas.
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