La cuestión es sencilla de resolver si nos ceñimos a los datos proporcionados por las diversas administraciones; no obstante, antes de proceder a presentar resultados, consideramos que es imprescindible contextualizar a qué nos estamos refiriendo y qué establece la normativa laboral al respecto.
Atendiendo a la normativa de referencia con respecto a la modalidad de contratación que enmarca la relación laboral entre el trabajador y el empresario, hemos de recurrir al Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) que establece en su artículo 15.1, relativo a la duración del contrato y supuestos en los supuestos en los que este pueda concertarse:
“El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.”
Asimismo, en su artículo 12.1, describe lo que se entiende por contrato a tiempo parcial, exponiendo:
“. …, se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable…”
La misma norma, establece en su artículo 15.6:
“Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato…”
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha considerado oportuno profundizar ligeramente en estas definiciones, publicando un Criterio Técnico en materia de contratación temporal (CT95/2015), realizando la consideración siguiente:
“El Estatuto de los Trabajadores, siguiendo la tradición de la legislación laboral en España, consagra el principio de estabilidad en el empleo, dando preferencia a la contratación indefinida respecto de la temporal, admitiendo esta solo ante supuestos tasados, en que se justifique la causa del contrato de duración determinada.”
“El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indefinido, o con una duración determinada. Se trata de una posibilidad para la empresa, y así se recoge literalmente en el artículo 15º del Estatuto de los Trabajadores: El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada”
Por otro lado, otro aspecto normativo que tiene una vital importancia en lo que se refiere a la siniestralidad laboral está recogido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que, como no podía ser de otra forma, no establece diferenciación alguna en relación con el derecho a protección frente a los riesgos laborales a los que pudieran estar expuestos los trabajadores atendiendo a la modalidad de contratación que le vincula con la empresa, exponiendo en su artículo 14.1. lo siguiente:
“Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales….”
Podría parecer, a simple vista, que el comportamiento de la siniestralidad laboral no debería guardar relación con la modalidad de contratación empleada para el establecimiento de la relación laboral entre empresa y trabajador. No obstante, al analizar los datos sobre estadística de accidentes de trabajo proporcionados, por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social[1] con respecto a la evolución del índice de incidencia de accidentes de trabajo con baja en jornada en España, observamos que la siniestralidad de la población trabajadora con modalidad de contrato temporal en la muestra elegida (ejercicios 2016, 2017 y 2018) se sitúa entre un 41% y un 57% por encima de la modalidad de contrato indefinido.
Al valorar el ejercicio 2018, observamos que el índice de incidencia de accidentes de trabajo con baja en jornada de trabajo, se comporta de manera distinta en Catalunya[2] y el resto del estado según la modalidad de contrato indefinido o temporal. En lo relativo a contratación indefinida, observamos que la tendencia es casi idéntica, produciéndose una ligera desviación en la contratación temporal con relación a España cifrada en un 6,7%.
Información proporcionada por el Institut Català de Seguretat i Salut Laboral, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya.
Al profundizar en la siniestralidad de Catalunya en el ejercicio 2018 por modalidad de contrato y provincia, observamos que el índice de incidencia de accidentes de trabajo con baja tiene un comportamiento similar en relación con la modalidad de contratación, aunque en las provincias de Girona y Lleida la siniestralidad se encuentra muy por encima de los valores promedio de Catalunya; es decir, entre un 19% y un 27% en ambas provincias y para ambas modalidades de contratación.
Los datos presentados ponen de manifiesto que la siniestralidad laboral, en lo relativo al índice de incidencia, se ve incrementada en los contratos temporales respecto de los contratos indefinidos, lo que nos hace plantearnos si la duración de los accidentes de trabajo con baja en jornada de trabajo tiene el mismo comportamiento. Pues los datos publicados por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en lo que se refiere a la duración de las bajas[3] en España atendiendo a la modalidad de contratación, no describe una diferencia significativa en ninguno de los ejercicios atendiendo a la modalidad de contrato.
Habiéndose detectado esta situación por parte de las diversas administraciones competentes, como por ejemplo pueda ser el caso de Catalunya; así como por parte de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, se han puesto en marcha actuaciones en materia preventiva, que tienen como objetivo analizar esta situación y emprender actuaciones específicas que impacten en la mejora de las condiciones de trabajo de la población trabajadora contratada temporalmente o a tiempo parcial. Es en este sentido que la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya ha reflejado en el artículo 2.4 de la RESOLUCIÓN TSF/2822/2018, de 29 de noviembre, por la que se determinan las actividades preventivas que deben desarrollar las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en Catalunya durante el año 2019, la necesidad de desarrollar acciones a fin de que las empresas aborden la prevención teniendo en cuenta la contratación temporal y a tiempo parcial.
Conclusiones
Contrariamente a lo que se debería esperar de un sistema consolidado en materia de prevención de riesgos laborales, dado que han pasado más de 20 años desde la entrada en vigor de la Ley 31/1995 de PRL y Reglamentos de desarrollo, que en su mayoría entraron en vigor en 1997, los datos presentados en lo que respecta a España y Catalunya, reflejan que la siniestralidad muestra resultados distintos atendiendo a la modalidad de contratación, observándose más vulnerables a sufrir accidentes con baja las personas con modalidad de contrato eventual, aunque no se observa esta tendencia con relación a la duración de los procesos de baja, en los que se invierte, aunque solo ligeramente, esta tendencia.
No obstante, sin ánimo de pecar de simplista en el planteamiento, entendemos que atendiendo a la modalidad de contratación entran en juego otras variables de mayor calado que pueden tener incidencia, como son el sector de actividad y las características de los trabajos cubiertos por personal eventual; la celeridad en la contratación e inicio del trabajo; la falta de experiencia en el puesto de trabajo; el desconocimiento de los procesos productivos; los procesos de formación teórico/práctica específica; el compromiso de las empresas con la PRL; los ritmos de trabajo habituales que hacen que el riesgo se pueda ver incrementado por la inexperiencia del trabajador y los hábitos adquiridos negativos por el trabajador, entre otros.
En definitiva, todo lo expuesto no implica necesariamente emprender actuaciones diferentes en materia de PRL para las personas contratadas de manera temporal en las empresas, sino, poner un mayor énfasis en la actuación orientada hacia dichos colectivos desde el seno de las empresas, tomando consciencia de las condiciones específicas que pueden ser el detonante de una mayor probabilidad de accidente de trabajo.
[1] El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social define el índice de incidencia como Ii= (nº accidente/nº trabajadores)x 100.000. No contemplamos los supuestos de modalidad que no han sido clasificados.
[2] Información proporcionada por el Institut Català de Seguretat i Salut Laboral, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de la Generalitat de Catalunya.
[3] El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social define el indicador de duración media de las bajas como Dm= jornadas no trabajadas por accidente en jornada de trabajo con baja/ nº de accidentes en jornada de trabajo con baja
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