La norma
La infección por COVID-19 contraída `por el personal sanitario a consecuencia del trabajo en la asistencia sanitaria corresponde a enfermedad profesional por definición (Concepto de enfermedad profesional: se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado en las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la acción de los elementos que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. LGSS artículo 157)1
Pero además se da la concurrencia de que la infección por COVID-19 “Coronavirus” está incluida en el Cuadro de Enfermedades Profesionales como enfermedad profesional causada por agentes biológicos y recogida la actividad del personal sanitario como colectivo laboral de riesgo a la infección (Grupo 3, Apartado A Agentes Infecciosos. Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, inclusión debida en este apartado, pues el virus SARS‐CoV‐ 2 pertenece a la familia Coronaviridae, que en el anexo II del RD 664/1997 aparece clasificada en el grupo 2, mal clasificada, pues debiera de incluirse en el grupo 3 atendiendo a criterios legales y técnicos )2
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con laexposición a agentes biológicos durante el trabajo, clasifica a los virus “Coronaviridae”, como del grupo 2, es decir aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz, malamente pues hay sobradas evidencias para su consideración en la clasificación debiera ser la del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz3.
Por todo lo cual el contagio por COVID-19 del personal sanitario a consecuencia de su trabajo está incluido en el cuadro de Enfermedades Profesionales.
Lo que configura la presunción “iuris et de iure”, no admitiendo prueba en contrario, por darse el “constructo legal” de ser enfermedad causada a consecuencia del trabajo y estar incluida la misma en el cuadro de enfermedad profesional.
La consideración de la OMS
Por otra parte, la OMS, el 19 marzo 2020, establecía que se debe considerar el derecho a compensación, rehabilitación y servicios curativos para trabajadores de la salud infectados con COVID-19 después de la exposición en el lugar de trabajo “considerada como una enfermedad profesional derivada de exposición ocupacional”4.
Procedimiento de Determinación de Contingencia
El Real Decreto 625/2014 regula el procedimiento de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social5
¿Dónde está el debate entonces? ¿Por qué exigir lo que es de derecho?
Porque la pandemia colapsó el sistema sanitario, el propio sistema de gestión de la incapacidad laboral, los centros de atención primaria reservados a la atención urgente, se estableció el confinamiento de la población y se produjo el cierre en la atención al público de las mutuas (salvo atención urgente) y de la administración de la seguridad social, lo que llevó a establecer instrucciones expresas para la Incapacidad Temporal COVID-196 que básicamente suponían el que los SPS emitirían los partes de baja y alta en todos los casos de afectación por coronavirus (conforme a los códigos de la CIE9-MC y a la CIE10 ES consensuados), como enfermedad común, tanto en las situaciones de aislamiento como de enfermedad y a todos los trabajadores que lo necesitasen, tanto para personal sanitario como para el resto de trabajadores; eso sí con la prestación económica equiparable a la de accidente de trabajo, así como la no necesidad de periodo de carencia específico, es decir llevar trabajando 180 días para tener acceso a la prestación y asistencia sanitaria, no por la Mutua sino por el Servicio Público de Salud.
Así que básicamente tenemos, que tras la declaración del estado de alarma ha existido una extensión de las bajas como enfermedad común, para todo trabajador fuera sanitario o no.
Es decir, al personal sanitario contagiado o expuesto al COVID-19 realizando su trabajo, se le extendió el parte de baja oincapacidad temporal como contingencia común por el médico del servicio público de salud, y no como debiera, es decir enfermedad profesional y extensión del parte de baja por su mutua.
Superada la etapa de colapso socio económico sanitaria, y procediéndose a las fases de “desescalada” o “desconfinamiento”, mejor denominadas de retorno progresivo a la actividad ordinaria, se hace necesario el que de forma “extraordinaria” se establezca por la seguridad social un procedimiento para la conversión de estas bajas del personal sanitario y la de sus secuelas y consecuencias ahora consideradas como enfermedad común, a la obligada estimación de enfermedad profesional.
¿Qué supone la declaración de la Incapacidad Laboral por “Coronavirus” COVID-19 como Enfermedad Profesional?7
La consideración de enfermedad profesional comparte con el accidente la cuantía de la prestación económica, la responsabilidad de la mutua en su asistencia sanitaria y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, establecidas en el artículo 164 de la LGSS.
Recargo de prestaciones de las prestaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. Articulo 164 LGSS1.
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la infección se produzca por causa de equipos de trabajo deficientes o actividades en centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La responsabilidad del pago del recargo establecido recaerá directamente sobre el empresario o institución sanitaria infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. Esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Diferencias entre la consideración del “Coronavirus COVID-19” como accidente de trabajo o como enfermedad profesional.
El periodo de aislamiento pasaría a ser considerado como periodo de observación de enfermedad profesional.
La imprescriptibilidad de su reconocimiento, que es posible en cualquier momento posterior a los sucesos que dieran lugar a la declaración de tal contingencia, incluso superando la edad de jubilación, lo que no sucede en el Accidente de Trabajo. La imprescriptibilidad daría lugar a la compensación como enfermedad profesional de las secuelas que pudieran sobrevenir en un futuro, derivadas de haber padecido la enfermedad cuyo curso clínico evolutivo es imprevisible.
La puesta en marcha del escudo de protección en actuaciones obligadas de vigilancia de la salud por parte de la empresa, lo que no sucede cuando se considera un proceso debido a accidente de trabajo.
El contagio por coronavirus como accidente de trabajo personal no sanitario.
La enfermedad por Coronavirus, podría ser considerada como laboral, como accidente de trabajo, según artículo 156 e) LGSS, que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas como Enfermedad Profesional, la que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En la actual situación de pandemia, tendría esta consideración de accidente de trabajo, los contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo, PERO NO EL DEL PERSONAL SANITARIO que NO es un riesgo “accidental” SINO previsto y evaluado, es decir la estimación de Accidente de trabajo afectaría a trabajadores en los que este riesgo de contagio no estuviera previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, pues no hay riesgo de exposición habitual en su puesto de trabajo, y se ha contraído la enfermedad con carácter accidental por contagio prestando el trabajo, lo que no es el caso del personal sanitario.
Conclusiones
El “Coronavirus” COVID-19 en personal sanitario es enfermedad profesional, por ser enfermedad causada a consecuencia del trabajo y siendo como es enfermedad recogida en el actual “Cuadro de Enfermedades Profesionales”.
La crisis provocada por la pandemia y la declaración del estado de alarma dieron lugar a una situación extraordinaria, con la adopción de medidas excepcionales por parte de la seguridad social, para la mayor protección del trabajador (sin distinción de fuera sanitario o no) afectado por la Incapacidad Temporal COVID-19, así se consideró la mayor protección económica de la baja, la admisión del aislamiento y/o confinamiento total y la de trabajadores especialmente sensibles sin posibilidad de minimizar riesgo con la extensión de partes de baja, pero como contingencia común.
Es hora de que aquellos trabajadores sanitarios víctimas laborales de la pandemia por haber contraído la enfermedad con singular incidencia realizando su trabajo y con las deficientes medidas de protección que les expusieron singularmente al contagio, en algunos supuestos, sea considerada su Incapacidad Laboral, sus secuelas y demás responsabilidades derivadas de la citada afección por “Coronavirus” COVID-19 como Enfermedad Profesional, abordando la Seguridad Social medidas “extraordinarias” para el cambio de la contingencia de forma automática o directa o de oficio, como procede en derecho, invirtiendo la carga de la prueba, ya que de no hacerlo, obligaría a valorar la individual solicitud de determinación de contingencia por parte de cada trabajador sanitario ante el INSS, lo que alarga y complica el procedimiento sobremanera5.
En definitiva, establecer un “procedimiento excepcional” por parte de la Seguridad Social, para efectuar el cambio oportuno de la contingencia de forma automática, sin obligar a la solicitud individual de cada trabajador de la determinación de la contingencia laboral8.
REFERENCIAS
1 Ley General Seguridad Social LGSS; concepto de enfermedad profesional artículo 157, recargo de prestaciones por falta de medidas artículo 164, periodo de observación artículo 169.
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8/con
2 Cuadro de Enfermedad Profesional RD 1299/2016
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/11/10/1299/con
3 Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/05/12/664
4 OMS consideración del contagio del personal sanitario como enfermedad profesional. “Brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19): derechos, roles y responsabilidades de los trabajadores de la salud, incluidas las consideraciones clave para la seguridad y salud en el trabajo”.
https://www.who.int/publications-detail/coronavirus-disease-(covid-19)-outbreak-rights-roles-and-responsibilities-of-health-workers-including-key-considerations-for-occupational-safety-and-health
5 Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Artículo 3. “Normas relativas a la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal”.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/18/625/con
6 Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Artículo 5 Incapacidad Temporal por aislamiento, confinamiento o contagio.
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/03/10/6/con
7 José Manuel Vicente, Araceli López-Guillén. “Incapacidad Temporal por Coronavirus (COVID-19), enfermedad profesional en personal sanitario”.
https://prevencionar.com/2020/04/28/incapacidad-temporal-por-coronavirus-covid-19-enfermedad-profesional-en-personal-sanitario/
8 Nota de prensa Asociación Profesional de Inspectores Médicos de la Seguridad Social APROMESS. “Coronavirus” COVID-19 Enfermedad Profesional en Personal Sanitario. https://www.redaccionmedica.com/ultimas-noticias-sanidad/inspectores-medicos-de-seguridad-social-piden-que-se-considere-la-covid19-enfermedad-profesional-en-sanitarios
https://www.elmundo.es/ciencia-y salud/salud/2020/05/11/5eb9193b21efa0647c8b4576.html