Estamos viviendo un momento de gran trascendencia, donde todo nuestro saber y hacer ha cambiado. Vivimos momentos en el que nuestras costumbres, procedimientos de trabajo, protocolos e incluso nuestro organismo ha cambiado o lamentablemente puede cambiar.
Por lo tanto y debido a nuestra actividad laboral, nos tenemos que plantear una cuestión básica ¿Podemos impartir una formación teórico/práctica de operador de PEMP durante el estado de alarma?
En primer lugar, nos tenemos que preguntar ¿Quién tiene la competencia para determinar si se puede impartir una formación teórico/práctica durante el estado de alerta por el COVID 19?:
- El Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- Los SP.
- El Ministerio de Sanidad.
Casi todas las preguntas que se han planteado por esta cuestión han sido formuladas al Ministerio de Trabajo y Economía Social y, por ejemplo, ante una consulta, responde lo siguiente:
“El art. 4 del RD 463/2020, determina que las autoridades competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este RD, en sus respectivas áreas de responsabilidad son: El Ministerio de Defensa, el Ministerio de Interior, El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio de Sanidad. Este último será responsable en aquellas áreas que no recaigan en los otros tres.
Así pues, no es competencia del Ministerio de Trabajo y Economía Social, lo relativo a la libertad de movimiento o circulación de las personas, tampoco es competencia de este Ministerio la determinación de las medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación, entre las que se puede incluir la formación profesional (art.3.2.c) de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, o la formación práctica relativa a la prevención de riesgos laborales en grupos formados por trabajadores de distintas empresas y otros, o la organización de otras actividades formativas relativas referidas a la prevención de riesgos laborales.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, no puede calificar ni calificará actividades en cuanto a su posible afectación por el COVID 19”.
Pero por otra, también es cierto que por el hecho de estar atravesando está pandemia no podemos olvidarnos de nuestras responsabilidades en lo relativo a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, al contrario, en el momento actual lo tenemos que REFORZAR.
El art.5 del RD 1215/1997 incluye la formación e información de conformidad a los arts. 18 y 19 de la LPRL 31/1995, en nuestro caso se refiere a la formación del puesto de trabajo (operador de PEMP)y de manera expresa se refiere que será formación teórico/práctica.
Por lo tanto, en este estado de alerta, podemos resolver lo relativo a la parte teórica mediante la formación e-learning, la tele formación, etc.
Pero, ¿Cómo resolvemos la problemática de la formación presencial de la parte práctica?
Las prácticas de formación en materia de prevención de riesgos laborales, en nuestro caso en el uso de una PEMP, que responde a la formación que el empresario ha de garantizar a todos los trabajadores, de acuerdo con el art. 19 de la LPRL 31/1995 y en nuestro caso, con la concreción prevista en el RD 1215/1997, se podrá llevar a cabo siempre que ello se haga en conformidad con las reglas y exigencias de la autoridad competente, según el art. 4 del RD 463/2020, y en particular el MINISTERIO DE SANIDAD, será quién determine lo relativo al número de personas y los medios de aislamiento mientras estemos sujetos al estado de alarma.
En ningún caso El Ministerio de Trabajo, o los SP pueden pronunciarse sobre la realización de las actividades formativas en este periodo de alarma.
Por lo tanto, podemos clarificar el cómo impartir la formación práctica, formulando la consulta al Ministerio de Sanidad, o aplicando un protocolo con los siguientes requisitos:
Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado en cuatro ocasiones, la última con ocasión del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020, en los términos expresados en dicha norma.
El artículo 4.2.d) del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determina que, para el ejercicio de las funciones previstas en el mismo y bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tendrá la condición de autoridad competente delegada, tanto en su propia área de responsabilidad como en las demás áreas que no recaigan en el ámbito específico de competencias de los demás Ministros designados como autoridad competente delegada a los efectos de este real decreto.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad queda habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
En materia de educación se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.
Artículo 4. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.
- Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades previstos en esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
- El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros educativos y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
- a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
- b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
- En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
- Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos.
- Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
- Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
- Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
- Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
- Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especialidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
Artículo 18. Reapertura de los centros educativos.
- Podrá procederse a la apertura de los centros educativos para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas.
Será responsabilidad de los directores de los centros educativos determinar el personal docente y auxiliar necesario para llevar a cabo las citadas tareas.
- Durante la realización de las tareas administrativas a las que se refiere el apartado primero deberá garantizarse una distancia física de seguridad de dos metros.
Artículo 19. Medidas de higiene y/o de prevención en los centros educativos.
Para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo anterior, los centros educativos deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad.
c) Se limitará al máximo posible el empleo de documentos en papel y su circulación.
d) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores del centro educativo y los usuarios.
e) Los centros educativos deberán proveer a sus trabajadores del material de protección necesario para la realización de sus funciones.
También tenemos que considerar lo relativo a la AEPD, puesto que la toma de la temperatura puede considerarse una injerencia en los derechos de los afectados, ya que afecta los datos relativos a la salud de las personas, y sobre todo porque, a partir de la toma y su resultado, se asume que una persona puede llegar a tener la infección por coronavirus.
Según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas asintomáticas que no presentan fiebre, y por otro lado puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al COVID19.
De modo que tendremos que seguir los criterios de las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad ya que se pueden sacrificar derechos individuales, pero sin obviar que en el entorno laboral, se tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de las personas.
En conclusión, para impartir una formación teórica (validación del examen presencial) y el examen práctico con la PEMP, será la autoridad competente (MINISTERIO DE SANIDAD) la que autorice dicha formación y, por ejemplo, se tendrá en cuenta una serie de medidas de organización:
- Aplicar un protocolo de trabajo, por ejemplo, incrementar la limpieza de las zonas comunes, zonas de tránsito, aula de formación y materiales, PEMP a utilizar y EPIS -casco con barboquejo, pantalla facial, gafas, arnés, etc.- con productos desinfectantes (hipoclorito sódico al 2% en agua).
- Puesta a disposición de los asistentes al curso de gel hidroalcohólico, pañuelos desechables, papelera para desechar los materiales usados.
- Asegurarse la presencia de agua y jabón para el lavado de manos.
- Disponer de guantes de nitrilo para los asistentes al curso.
- Disponer de un termómetro para tomar la temperatura a los asistentes a la formación. Si un asistente tiene una temperatura mayor de 37 grados ¿se puede impedir su asistencia a la formación
- Mantener todas las puertas abiertas.
- Aumento de la frecuencia de la retirada de los desechos.
- Uso de mascarilla FFP2 cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad de 2 metros.
- Aforo máximo de 10 personas en la sala de formación teórica.
- Limpieza y desinfección de los arneses, casco de seguridad, etc. sí va a ser utilizado por otro alumno.
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