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3 Comentarios

  1. 1

    peusbruts

    Interesante documento…..más vale tarde que nunca
    Un Saludo

  2. 2

    orgo

    ¿Cómo se come esto?
    Si aplicas las medidas que vienen aquí relacionadas, ¿se entiende que son suficientes y por lo tanto no es obligatoria la mascarilla? y ¿Qué pasa con la legislación actual que obliga a utilizar la mascarilla en muchas CCAA, independientemente de la distancia social, de si estas en espacio público o privado, cerrado o al aire libre;….?

    Por favor, no se inventen más nombres , Cobertores faciales comunitarios (CFC)

    ¿Se han de modificar las ER para valorar el riesgo a la COVID como un riesgo más del puesto y lugar de trabajo? ¿No habíamos quedado en que era un riesgo de salud pública y no un riesgo laboral? ¿Incluimos también las gripes y resfriados de invierno?

  3. 3

    Gargamelin

    El Criterio Técnico 103/2020 del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social es claro al señalar que las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 21/2020 y en el Real Decreto-ley 26/2020 son medidas de salud pública y no se trata de medidas de PRL, de forma que la tipificación de las posibles infracciones no se haya en el TRLISOS sino en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 y el precepto infringido no se encuentra en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sino en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020.

    Sin embargo, el Criterio Técnico del INSST, es diferente, señalando que “los empresarios deben integrar el análisis de la protección frente al SARS CoV-2 en su evaluación de riesgos” y realizando mención directa al artículo 16 de la Ley 31/1995 y artículo 5 del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como al artículo 4 de la señalada Ley 31/1995 al referirse al uso de mascarillas como EPIS.
    ¿Medidas de salud pública o de PRL? ¿Actas de infracción por evaluación inadecuada vinculada a riesgos COVID?¿Qué debe hacer el Técnico en estos casos?

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