Juan José Agún González 14 octubre, 2011 a las 17:11 #42200
Tal y como regula la LOE en los art. artículos 2.1.a), 10.2.a), 12.3.a), 13.2.a) para actuar como proyectista,( art 10) como director de obra ( art 12) y como director de ejecución en una obra de uso principal SANITARIO es “titulación habilitante la de Arquitecto y Arquitecto Técnico en el caso de dirección de ejecución de obra.
Según lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
Como es evidente la disposición no remite de forma específica al art. 2.1a, como en los casos anteriores, por lo tanto se puede entender que la profesión habilitante son Ingeniero, IT, arquitecto AT.
Por otra parte:
Para aclarar este aspecto veamos, en primer lugar, lo que dice la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el apartado de preguntas frecuentes relativas a prevención de riesgos laborales en su página web:
(…) El apartado f) de este precepto -Real Decreto 1627/1997- define al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9. En primera instancia, la competencia del técnico debería estar fundamentada tanto en sus conocimientos sobre la actividad empresarial desarrollada como en la materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI –Funciones y niveles de cualificación- del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
En este mismo sentido se expresa el grupo de trabajo “Construcción” de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en su Ponencia General:
“A los efectos de interpretar el art. 2.1 e) y f), del Real Decreto 1627/97, se consideran técnicos competentes a aquellas personas que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero e ingeniero técnico”.
Como puede apreciarse, tanto la ITSS como la CNSST mencionan expresamente la necesidad de poseer conocimientos específicos en materia de PRL.
Pero, ¿cuáles son esos conocimientos específicos?
Parece evidente que la ITSS no excluye, como no podría ser de otra manera, la aplicación de RSP al ámbito de la construcción. En este mismo sentido el propio RD 1627/97 dice que, aunque se establecen mecanismos específicos para la aplicación de la LPRL y del RSP en un sector de actividad tan peculiar como es el relativo a las obras de construcción, las disposiciones del RSP se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito de aplicación del 1627. Por lo tanto, la formación de las personas que intervengan como gestores (coordinadores) de la prevención en las obras de construcción deberán cumplir con los requisitos formativos mínimos exigidos por el RSP y por el resto de la normativa preventiva.
Así, el artículo 9 del reglamento sobre seguridad y salud en las obras especifica, en su apartado d), que entre las funciones del coordinador en fase de ejecución está la de “Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales”. Pues bien, para llevar a cabo esa
organización el RD 171/04 que desarrolla el citado artículo 24 exige que: “La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio”.
Ya tenemos aquí un primer requisito: para ser coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de una obra hace falta ser arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades, y además, estar acreditado, como mínimo, para ejercer las funciones de nivel intermedio del artículo 36 del RSP.
Y ello desde un análisis estrictamente teórico. Si se entra en un análisis práctico, las funciones que debería poder cumplir -y estar acreditado para ello- serían las del artículo 37 (nivel superior). Prácticamente no existen obras en las que no haya que hacer una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación a la hora de modificar el plan de seguridad y salud. Igualmente es casi imposible encontrar una obra en la que no haya que planificar la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que impliquen la intervención de distintos especialistas. Esta última función -art.37.1.d- define casi a la perfección la tarea de un coordinador en materia de seguridad y salud en una obra.
Alguien podría alegar, en sentido contrario, que tanto la Ponencia General del grupo “Construcción” de la CNSST3, antes citada, como la Guía técnica para la evaluación y 2 Art. 14.4 del RD 171/04 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales (si bien su D.A. 1ª dice que las obras se regirán por su propia normativa, no cabe interpretar que esta pueda minorar los requisitos para ser coordinador en general).