De todos es sabido lo indicado en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a que la formación debe ser teórica y práctica, adecuada y suficiente. Este concepto de practicidad en la definición de la formación, no se refiere de “forma oficial” a “hacer algo con las manos” o a tener necesariamente que hacer alguna “práctica de campo”.
Una formación puede ser práctica sin salir del aula y por ello de aplicación en determinados puestos de trabajo en los que el nivel de riesgo se califica como trivial o moderado. Por tanto, podría perfectamente cumplir con dicho requisito, si esa “práctica” se materializa en determinadas acciones en las que el trabajador pueda identificar, valorar los riesgos a los que está expuesto, así como la prescripción de las medidas preventivas necesarias para evitarlos.
Sin embargo, la formación de puestos de trabajo que implican la realización de tareas en las que está implícita la “utilización de equipos de trabajo” o se llevan a cabo “tareas de especial peligrosidad”, debe ser tratada con una formación eminentemente práctica. No desde el punto de vista del uso y manejo de los equipos, que debe ser valorado y llevado a cabo por un profesional con experiencia en el manejo, sino desde el punto de vista de los riesgos de seguridad, higiene y ergonomía a los que los trabajadores se exponen debido a su utilización/realización de tareas. (Leer más)