El presente artículo tiene por objeto clarificar algunas dudas interpretativas arrastradas desde la aparición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante L.P.R.L.), que fue interpretada en sus inicios como una Ley excluyente, en buena parte, para los Servicios de Bomberos.
La obligatoriedad de la Ley en materia de prevención de riesgos laborales conlleva el reconocimiento de derechos y la asunción de obligaciones; y su incumplimiento puede derivar en responsabilidades civiles, administrativas o penales, tanto para los trabajadores como para la Administración en la que aquéllos prestan sus servicios.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de PRL, modificada parcialmente por la Ley 54/2003, constituye el cuerpo jurídico básico en materia de seguridad y salud laboral. El objeto de la misma es garantizar la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
El carácter de esta norma es de “Derecho necesario mínimo indisponible”, pudiendo ser desarrolladas y mejoradas sus disposiciones en los Acuerdos Reguladores de Condiciones de Trabajo. El ámbito de aplicación de la L.P.R.L. incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la exclusión aludida en el art. 3.2 de la presente ley, en relación a la “no aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de…servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública”, hay que destacar tres cuestiones fundamentales:
1ª) En cualquier caso dicha norma establece en el mismo art. 3.2. que “esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que presten sus servicios en las indicadas actividades”.
2ª) La aludida cuestión de exclusión fue planteada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a la Subdirección General de Ordenación Normativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la interpretación del ámbito de aplicación del citado art. 3.2. L.P.R.L. en relación a los trabajadores -funcionarios o contratados- que intervienen en los trabajos de prevención y extinción de incendios forestales, concluyendo al respecto lo siguiente:
a) “La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es de aplicación a las actividades de bomberos, aún cuando estas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un incendio o prestar socorro de otra forma, dado que se realizan en condiciones habituales conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata”.
b) “Este principio general de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales solo cederá ante situaciones de grave riesgo colectivo como, por ejemplo, catástrofes naturales o tecnológicas, atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si tuvieran que observarse todas las normas contenidas…”
3ª) Idéntica interpretación a la anteriormente expuesta hace del asunto el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado; y así, en el art. 2.6 del mismo, en relación a la exclusión del art. 3.2. de la L.P.R.L. cita que “en los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública la exclusión únicamente se entenderá a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y el orden público en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, quedando en el resto de actividades al amparo de la normativa general de prevención de riesgos laborales”.
A tenor de lo expuesto, no deben quedar dudas interpretativas del alcance de las obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral tiene la Admón. Pública, a través de sus responsables técnicos y políticos, con el personal de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de las respectivas Administraciones.
Antonio Fiz García
Graduado en RR.LL. y Recursos Humanos
Máster Universitario en Gestión de Riesgos Laborales
Bombero