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13 Comentarios

  1. 1

    el seguro

    La precariedad de los medios de trabajo que deben utilizar algunos cuerpos de bomberos para poder actuar ante situaciones de emergencia es de juzgado de guardia…debería aplicar-se la ley a sus superiores al igual que se hace con los empresarios. Tienen responsabilidades parecidas pero cpon aplicaciones muy distintas.

  2. 2

    ashernandez

    Buenas tardes, yo soy policía local y también soy Técnico Superior en Prevención, los policías locales en virtud del mismo artículo tenemos los mismos problemas de interpretación pero si miras la siguiente sentencia verás que ésto queda claramente definido en la misma
    Sentencia STJCE de 12 de enero de 2006. Asunto C-132/2004

    Un saludo

    1. 2.1

      Gargamelin

      Me puedes pasar la sentencia, no la localizo en internet
      Gracias

      1. 2.1.1

        maitines

        Mádame un mail y te mando la sentencia.
        jagun@ono.com

      2. 2.1.2

        ashernandez

        Perdón, no he entrado hasta hoy, me imagino que ya te la ha enviado el compañero, si no es así dímelo al correo alfredo.sanchez@rocketmail.com

  3. 3

    maitines

    Comparto al 100% la explicación de Antonio y concreto:
    En la transposición a la normativa española de la Directiva 89/391/CEE, nuestra LRPL, en el art.3.1 determina, siendo una de las principales innovaciones de la LPRL, el «ámbito administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas» lo cual deriva inevitablemente del artículo 2.1 de la Directiva, donde se dispone su aplicación a «todos los sectores de actividades, públicas o privadas».
    Y es más la sentencia indicada por el compañero de la policía local (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sección 2ª), de 12 de enero de 2006 (asunto C-132/04)), condena al Reino de España.
    <>
    Entonces «la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva únicamente puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse» (apartado 26).
    Esta Sentencia reitera que el criterio empleado para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores contemplados en su artículo 2, sino «exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad» (apartado 24).
    En definitiva, siempre y cuando no se vea comprometido el cumplimiento de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva, debe prevalecer la observancia de la Directiva 89/391/CEE para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de los cuerpos de policía. En el caso de esta situación excepcional, «se exige a las autoridades competentes deben velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas «en la medida de lo posible»» (apartado 28).

    Como consecuencia de esta sentencia y del previo procedimiento administrativo ante las instituciones comunitarias ( la Comisión ya había requerido a España mediante escrito de 25 de octubre de 2000 para que adoptara las medidas dispuestas en la Directiva a los cuerpos de policía), es la promulgación del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, que resultará de aplicación tanto a los miembros de la Guardia Civil como a los de las Fuerzas Armadas destinados en la Dirección General de dicho Cuerpo, excluyéndose las misiones de carácter militar que se encomienden al Cuerpo de la Guardia Civil, que se regirán por sus normas específicas y remitiendo a la normativa general sobre prevención de riesgos laborales las actividades «que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil» según el art. 2.b del RD179/2005, es decir, que estas actividades carentes de carácter militar o policial se hallan bajo el manto de protección de la LPRL y de la normativa que lo desarrolla, convenientemente adaptada según las disposiciones del Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.

    Del mismo modo se incorpora en el art.2 del RD2/2006 al Cuerpo Nacional de Policía «a las funciones que realice el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este real decreto que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado, y las contenidas en este real decreto sobre el derecho de información al personal, órganos de representación, cauces de participación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud. »

    Disculparme por el “rollo” pero me ha dado en lo más…..

    Esto está publicado en el Libro ” Instrumentos de aplicación PRL” de la editorial Tirant ( del cual soy uno de los autores.

    Repito FELICIDADES Antonio por el artículo.

    Juan José Agún.

  4. 4

    toni fiz

    Muchas gracias, Juan José.

    Agradezco tus felicitaciones y especialmente tu aportación con el comentario realizado, pues sin duda la interpretación doctrinal a la que haces alusión ha venido a impulsar, como en tantas otras ocasiones, el posterior desarrollo normativo.

    En los Servicios de Bomberos está costando muchísimo gestionar la prevención de riesgos profesionales desde esta óptica. Desgraciadamente, llevamos un gran retraso al respecto, en buena parte por la idiosincrasia de la profesión; pero también porque rectificar la errónea interpretación de la L.P.R.L., derivada, como muy bien explicas, de la Directiva Marco 89/391/CEE, ha costado la friolera de casi 15 años.

    A fecha de hoy no existe una sola N.T.P. del I.N.S.H.T. que aluda a la gestión de la Seguridad y Salud Laboral en la profesión de bombero. Por no citar la falta de una regulación normativa a modo de R.D. que regule la P.R.L. de los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamentos; normativa con la que cuentan desde hace años el C.N.P., la Guardia Civil y las F.A.S. Todo lo expuesto sin olvidar que el R.D. 773/1997 excluye de la definición de E.P.I. “los equipos de los servicios de socorro y salvamento”.

    Por ello te agradezco, una vez más, que compartas la línea expositiva del artículo, donde únicamente he puesto de manifiesto el derecho positivo de aplicación. A partir de aquí, toca trabajar desde dentro de los Servicios de Bomberos; pero también desde fuera, en diferentes instancias.

    Un cordial saludo,
    TONI FIZ.
    e-mail: tonifiz@hotmail.com

    1. 4.1

      maitines

      Toni, un reto o una propuesta ( a elegir) ….desarrolla una NTP e intenta su publicación…..

      1. 4.1.1

        toni fiz

        Te tomo la palabra y me pondré a ello. Cuento contigo, por supuesto. Ya te iré informando más adelante.
        Saludos y gracias, TONI.

        1. 4.1.1.1

          maitines

          En todo lo que pueda ayudarte, aquí estoy.

          Tienes mi mail y web.
          jagun@ono.com
          http://www.riesgo-laboral.es

        2. 4.1.1.2

          ashernandez

          Te ofrezco mi ayuda en lo que necesites.

  5. 5
    1. 5.1

      maitines

      Enviada por mail.
      Un saludo

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