El Boletín Oficial del Estado de 31 de octubre de 2015 publica el Real Decreto Legislativo donde se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el mismo se recoge en el artículo 157 el concepto de enfermedad profesional que se define como:
“Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia deltrabajo ejecutado por cuenta ajena o propia en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe delMinisterio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.”
Estamos ante un concepto puramente legal, de manera que el diagnóstico de una enfermedad profesional se basa en una presunción surgida de un doble listado de actividad y enfermedad. Así, si la enfermedad está en el listado y quien la padece desarrolla una actividad con riesgo de adquirir dicha enfermedad, hay una presunción“iuris et de iure” de que es profesional, por lo que no se impone la prueba de larelación de causalidad a diferencia de la enfermedad del trabajo, donde sí es necesaria esta prueba.
Información facilitada por CROEM Prevención