
El apartado c del artículo 20.1 del RSP establece que cuando una empresa concierte actividades preventivas con un Servicio de prevención ajeno, el concierto incluirá obligatoriamente (en relación con las actividades concertadas) la valoración de la integración de la prevención en el Sistema general de gestión de la empresa, mediante la implantación, aplicación y seguimiento de un plan de prevención.
La obligación de valorar la efectividad de la integración es muy importante, habida cuenta de sus previsibles repercusiones. Parece lógico entender que esta valoración (como la evaluación de los riesgos) debe repetirse periódicamente y, en cualquier caso, realizarse cuando se haya detectado un defecto (para analizar, transcurrido un tiempo razonable, si se han adoptado las medidas necesarias para su corrección). A este respecto, los accidentes de trabajo son sucesos que a menudo muestran fallos en la integración. La necesidad de solucionar dichos defectos, mientras sigan existiendo, debería ser sistemáticamente reiterada por el Servicio de prevención.
Como ya se menciona, el “Sistema de prevención” de una empresa (del que trata el apartado 5 de la Guía Técnica de Integración de la PRL en la empresa) es el resultado de la integración de la prevención en el Sistema general de gestión. Tener que “valorar la integración” equivale a decir, por tanto, que debe valorarse el Sistema de prevención. Los posibles defectos de un Sistema de prevención son, básicamente, de dos tipos: de diseño y de implantación; los primeros son, en esencia, “inadecuaciones” en la distribución de funciones/actividades que deben desarrollar (por razones preventivas) las distintas unidades del sistema de gestión de la empresa; los segundos se producen cuando dichas unidades no actúan conforme a lo establecido. Teniendo esto en cuenta deben reconocerse las dificultades que puede entrañar el hecho de que un Servicio de prevención ajeno pueda tener que valorar un Sistema de prevención que él mismo ha ayudado a constituir (en particular, cuando los defectos detecta- dos no sean de implantación sino de diseño).
Finalmente, queda por dilucidar cuál debe ser la periodicidad de esa “valoración de la efectividad de la integración”, teniendo en cuenta que la normativa no establece precisiones al respecto. Quizás podría entenderse que debería ser “la que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores” (por analogía con lo establecido en relación con la evaluación de los riesgos en el artículo 6.2 del RSP). Sin embargo, es lógico presuponer que la frecuencia de tal valoración debería ser mayor en las primeras etapas de implantación del Sistema (de integración de la prevención).














