
Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Sentencia nº 1241/2024, de 13 de noviembre de 2024 Recurso nº 4G76/2022
I CUESTIÓN CONTROVERTIDA
La Sentencia comentada aporta respuesta a qué incidencia tiene la conducta impudente, que no temeraria del lesionado, sobre el porcentaje del recargo de prestaciones.
II NORMATIVA DE APLICACIÓN
- 164.1 LGSS: Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo (…), o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, (…) demás condiciones del trabajador.
- 39.3 LISOS: En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…)
- c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
- e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
III HECHOS RELEVANTES
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda de la empresa y confirmó un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social. Para ello tuvo en cuenta que el trabajador mortalmente accidentado no había recibido por parte de la empresa, formación ni información sobre el uso de la carretilla ni sobre medidas de seguridad, como el uso del cinturón, que además el trabajador no llevaba en el momento del accidente puesto. Asimismo, no existían señales o límites de velocidad en el área de trabajo.
Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó parcialmente el recurso de suplicación de la empresa y redujo el recargo a un 30%, al reconocer que la imprudencia del trabajador, quién realizó un giro a alta velocidad, que por el estado del suelo produjo que la carretilla volcara, siendo este un factor relevante, que influyó en el accidente; por lo que el Tribunal aplicando la teoría civil de la concurrencia de culpas.
Dicha resolución es recurrida por la familia ante el Tribunal Supremo, identificando como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de junio de 2017 (Rec. 500/2008).
Tras pasar el filtro de la contradicción, se considera que los hechos, las pretensiones y sus fundamentos en ambas sentencias. En concreto, resulta que los hechos que determinaron el accidente son muy similares: los trabajadores, conduciendo una carretilla elevadora -igual o de características similares- realizaron un giro brusco a inadecuada velocidad loque provocó el vuelco lateral de la carretilla (con resultado de muerte en el caso de autos y de declaración de IPT en el de contraste). Y con independencia de detalles concretos -tener o no el cinturón puesto, estado del piso, etc. – lo relevante es que ambas sentencias apreciaron que existía incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y salud y que ambos casos, el trabajador realizó una misma conducta imprudente que no fué calificada como temeraria.
Ante esta sustancial identidad las sentencias han llegado a resultados diversos: mientras la sentencia recurrida entiende que cabe ponderar la cuantía del recargo debido a la constatada contribución a la producción del accidente por la conducta imprudente del trabajador, en la sentencia contraste se considera que la imprudencia no temeraria del trabajador no debe tener influencia alguna en el importe del recargo habiéndose constatado la infracción empresarial.
IV RESOLUCIÓN
Para la resolución de este debate, el Tribunal Supremo parte de una afirmación incuestionable: “la concurrencia de culpas que pudieran derivar de la imprudencia no temeraria del trabajador y del incumplimiento de normas básicas de seguridad por parte del empresario no impide ni la infracción ni el consiguiente recargo de prestaciones. La culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. En consecuencia, lo que está en cuestión no es la imposición misma del recargo sino su cuantía”.
El Tribunal Supremo indica que el concurso de la infracción empresarial con la imprudencia no temeraria del trabajador, atenúa la gravedad porque incide, en el nivel de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en la gravedad de los daños que pudieran haberse producido de no mediarla imprudencia, en el número de trabajadores afectados ya que queda limitado a quien cometió la imprudencia y en la conducta general del empresario en orden a la estricta observancia de las normas preventivas.
Ello no significa que este criterio-imprudencia no temeraria- sea el único a tener en cuenta para ponderar la gravedad de la falta, sino que sí debe ser valorado en su contexto, cuestión esta última en la que difiere la sentencia de contraste.















