
Reflexiones Jurídicas: Ámbito de aplicación de la culpa “In Vigilando” del Empresario
“Culpa in vigilando” es una expresión procedente del latín que puede traducirse como “culpa en la vigilancia”. Se utiliza en el ámbito del Derecho, recogido en España en el artículo 1.903 del Código Civil.
En prevención de riesgos laborales, la intensidad de la diligencia debida por el empresario en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral deriva de una jurisprudencia que en sede contencioso-administrativa ha fijado la doctrina de la denominada culpa in vigilando empresarial. Según esta interpretación del deber de seguridad del empresario, el cumplimiento del mismo no se agota con la adopción de las medidas preventivas previstas en la legislación vigente aplicable sino que dicho deber incluye la necesidad de que el empresario lleve a cabo una continua actividad de vigilancia sobre la efectividad de las mismas.
Los técnicos de prevención, en reiteradas ocasiones hemos solido escuchar por parte del empresario la célebre frase: “La empresa le ha dado a los trabajadores todos los EPIS necesarios, ellos son responsables si los utilizan o no”. Evidentemente, los profesionales de la prevención de riesgos laborales sabemos qué respuesta hay que dar, primero para asesorar correctamente a nuestras empresas, y segundo para sensibilizar al empresario en este aspecto. Pero realmente se han preguntado los empresarios, según la legislación vigente, ¿basta con que adopte todas las medidas preventivas y ponga a disposición de los trabajadores todos los medios de protección?. La respuesta es clara y sencilla: NO.
Además de adoptar las medidas preventivas, hace falta el deber de vigilancia del empresario que se configura, no como una obligación preventiva específica cuyo incumplimiento pueda provocar el reproche administrativo sancionador, sino como un deber instrumental que modula el cumplimiento de las normas que en materia de prevención de riesgos laborales establecen medidas de seguridad y salud especificas. Así, en virtud de este deber de vigilancia el empresario ha de tener presente que no basta con un cumplimiento formal de las medidas preventivas sino que es necesario que una vez adoptadas garantice su efectividad, ya que como destaca la STS de 17 de mayo de 1995 (RJ 1995/4145), la finalidad de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales “no es meramente que se cumplan las obligaciones o deberes formales y sí que se adopten”, se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso pueda comportar, se trata en definitiva de proteger la salud y la vida de los trabajadores a través del cumplimiento de unas medidas concretas de seguridad y por ello no basta con acreditar que existen o que se han propuesto tales medidas de seguridad y si necesariamente que se hayan adoptado o cumplido.
Si nos fijamos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2 establece que “en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”. En el apartado 4 del artículo 15 señala “que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”. Finalmente el artículo 17.1 establece “que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”.
Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que “el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado”. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que “los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores”.
Así la responsabilidad del empresario no acaba con la puesta a disposición de sus trabajadores de los medios precautorios adecuados, sino que se exige la continua vigilancia en el cumplimiento de las normas (STS de 22 de abril de 1989 – RJ 1989/2877).
De esto, se deriva que la imprudencia de los trabajadores que voluntariamente deciden no utilizar los medios de protección puestos a su disposición o que desobedecen órdenes e instrucciones expresas de la empresa en esta materia no sirve para exonerar de responsabilidad administrativa al empresario, pues se entiende que el nivel de seguridad de éste obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes por imprudencia o negligencia, incumpla el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria (sentencias del TS de 3 de marzo de 1998 y 27 de marzo de 1998 que siguen de esta forma doctrina jurisprudencial sentada por resoluciones anteriores).
Para terminar con esta reflexión jurídica, reseñar que uno de los supuestos donde con mayor frecuencia se da esta responsabilidad es en el Sector de la Construcción. Y así, el Tribunal Supremo, apunta en los supuestos en los que se produce una subcontratación en la ejecución de obras para recordar que, cómo ya apunta el Alto Tribunal en la STS de 2 febrero 2007, y con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 (EDJ 2007/3989) – que establece que “en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos. Esta dependencia, que se produce, cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra, o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle el daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la “lex artis”, sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del art. 1903 – EDL 1889/1.
Por todo ello, en el sector de la construcción habrá que analizar caso por caso para comprobar si en la actuación en el proceso constructivo existe una relación de dependencia, tanto directa como indirecta que determine que de alguna manera había obligación en el promotor de vigilar la actuación de la persona contratada o esta cesión de actuación se hacía bajo un régimen de autonomía e independencia por parte del contratista.
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