La comunicación del 11 de mayo de 2020 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la que se declara oficialmente el Coronavirus como pandemia, supone un llamamiento a todos los países a tomar medidas urgentes, la organización manifiesta “estamos profundamente preocupados tanto por los niveles alarmantes de propagación y gravedad, como por los niveles alarmantes de inacción”.
Como respuesta a la pandemia, en el ámbito económico y social el Gobierno de España publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE, en adelante) el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Su artículo 5, carácter preferente del trabajo a distancia, indica de forma expresa:
[…] particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
En este contexto el teletrabajo supone un eje fundamental para la continuidad de la actividad laboral. Asimismo, la crisis sanitaria por Coronavirus proyecta situaciones de incertidumbre, su prolongación en el tiempo, o el retorno a una actividad laboral con restricciones o medidas, que invita a reflexionar acerca del trabajo a distancia. La idea de teletrabajo, como alternativa a la clásica oficina, tras la pandemia puede significar una realidad mucho más extendida en nuestro tejido productivo que en la situación previa, del mismo modo, el “carácter excepcional” de una autoevaluación voluntaria realizada por la propia persona trabajadora al que hace referencia el Real Decreto-ley 8/2020, podría perder la citada excepcionalidad consolidándose como una alternativa al modelo de evaluación.
Con el objetivo de orientar al trabajador y al empresario, el presente apunte técnico pretende abordar desde el ámbito de la seguridad y salud laboral, aspectos preventivos en la modalidad de trabajo a distancia.
Concretamente, el presente apunte técnico se dirige a aclarar cuestiones como:
- ¿En qué medida pueden cumplirse las previsiones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuando los trabajadores prestan sus servicios bajo la forma de teletrabajo?
- ¿Cómo puede el empresario cumplir con la obligación de realizar una evaluación de los riesgos de seguridad y salud del teletrabajador y su correspondiente planificación preventiva?
- ¿Le corresponde al empresario facilitar, instalar y encargarse del mantenimiento de la totalidad de equipamiento y equipos necesarios para el teletrabajo, así como la dotación de medios adecuados de prevención y protección como por ejemplo, reposapiés, lámparas para una iluminación adecuada, sillas apropiadas, etc.
- ¿Qué información y formación preventiva ha de proporcionarse al trabajador a distancia?
- ¿Qué papel juega la Vigilancia de la Salud en el trabajo desempeñado a distancia?
Fuente: INVASSAT