
AUTOR: José Manuel Díez Herrero socorrista profesional(+30 años ) , Técnico Superior en Salvamento y Socorrismo y Técnico Superior en Prevención de Seguridad Laboral
INTRODUCCIÓN:
El R.D.-ley 4/2023 marcó un hito al establecer la obligación legal de proteger a los trabajadores frente a fenómenos meteorológicos adversos. Sin embargo, en el ámbito del salvamento y sococorrismo, existe una brecha peligrosa entre el cumplimiento administrativo y la seguridad real. Con la llegada del calor extremo, es imperativo analizar por qué el boletín de la AEMET es solo el punto de partida, y no la meta, de la prevención.
1. El desfase entre la alerta meteorológica y el riesgo real.
Aunque los avisos de la AEMET son la referencia legal, para un socorrista son solo un marco general. Los umbrales varían geográficamente: una alerta naranja en Santander puede activarse a los 34°C por la humedad, mientras que en Sevilla puede no saltar hasta los 40°C.
Técnicamente, la única herramienta precisa para garantizar la salud en el medio acuático es la Norma Técnica de Prevención (NTP) 1189 (Índice WBGT o conocido como estrés térmico) del Intituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST). A diferencia de un termómetro convencional, esta norma pondera variables que afectan directamente al socorrista:
– Carga Metabólica: El esfuerzo físico acumulado durante la vigilancia o un rescate.
– Indumentaria: Uniformes que a menudo d,ificultan la termorregulación.
– Velocidad del Aire: El factor “calma chicha”, que anula la evaporación del sudor y dispara el riesgo de golpe de calor.
2. Protocolo. Actuación legal según el nivel de riesgo.
Para cumplir con la normativa vigente, las empresas deben cruzar los avisos oficiales con las obligaciones del R.D. 4/2023 de forma rigurosa:
– Alerta Amarilla: Evaluación individual de cada puesto, garantizando hidratación y sombras efectivas.
– Alerta Naranja: Obligación de adaptar horarios y establecer regímenes de rotación obligatorios para permitir la recuperación de la temperatura corporal y lugares de refrigeración.
– Alerta Roja: El mandato es drástico. La empresa debe modificar la jornada laboral o, de no poder garantizar protección total, existe la prohibición expresa de trabajar. Un valor WBGT extremo justifica legalmente el cese de la actividad.
3. El “Conflicto de Producción” y el Artículo 14 de la LPRL
Es habitual encontrar instalaciones llenas de usuarios bajo alerta roja donde se mantiene la vigilancia para no interrumpir la actividad. Esta práctica vulnera el Artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL): la seguridad del trabajador debe primar sobre la actividad productiva.
Mantener el servicio a costa de la salud del profesional genera una falsa sensación de seguridad. Un socorrista bajo estrés térmico sufre deterioro cognitivo, pérdida de agudeza visual y lentitud de reacción. Técnicamente, un socorrista al borde del colapso equivale a una zona de baño sin vigilancia.
4. El “punto ciego”: Piscinas climatizadas.
Existe un grave incumplimiento en los recintos cubiertos. Aunque “inmunes” a las alertas de la AEMET, el “Efecto Sauna” (ej. 30°C con 70% de humedad) genera sensaciones térmicas superiores a los 35°C.
Mientras el R.D. 486/1997 fija un rango de confort para trabajos no sedentarios entre 14°C y 25°C, la realidad de estas instalaciones ignora sistemáticamente estos límites. Es urgente aplicar la lógica del RDL 4/2023 a las piscinas climatizadas: si el microclima pone en riesgo la salud (golpes de calor, mareos, deshidratación), la protección del trabajador debe estar por encima de la apertura del vaso y más aún cuando realizan más de 7 horas consecutivas cuando solo hay un socorrista.
5. Precariedad de medios: La sombrilla no es un EPI.
El Art. 17 de la LPRL obliga a proporcionar equipos de trabajo adecuados. Es alarmante observar puestos de vigilancia equipados con mobiliario de hostelería o publicitario. Una sombrilla de “bar” no es un Equipo de Protección Individual (EPI) ya que:
– No certifica el factor de protección ultravioleta.
– No cumple con estándares ergonómicos para vigilancia activa.
El empresario debe proveer estructuras técnicas con filtración UV real, gafas de sol certificadas, cremas solares, calzado apropiado, sillas ergonómicas y uniformidad técnica transpirable.
CONCLUSIÓN
Las administraciones y empresas deben entender que la garantía de seguridad no es un sello administrativo, sino una realidad técnica basada en la valoración WBGT y el respeto al Art. 14 de la LPRL.
La premisa es clara:
”Si se garantiza la seguridad del profesional del medio acuático, se garantiza la seguridad de los usuarios”.
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