
Autor: Adrián GIMÉNEZ PÉREZ, Graduado en Criminología por la Universidad de Salamanca y la Universidad de Valladolid. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales. Doctorando en Criminología por la Universidad de Murcia. Policía Local del Ayuntamiento de Vinaròs (Castellón)
1) INTRODUCCIÓN.
Actualmente, la Policía Local, Policía Municipal o Guardia Urbana, en su caso, dentro del ámbito de sus funciones como Policía Administrativa en el ámbito de actuación de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos pueden realizar inspecciones de locales, comprobando que se cumple la normativa en cuanto a aforo, horario, venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, seguridad contra incendios, etc., denunciando ante la autoridad municipal o autonómica, en su caso, las infracciones que observen.
En este sentido, las Policías Locales como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad que son, también tienen la obligación de colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, en su caso, motivo por el cual es necesario realizar un análisis al respecto en este ámbito específico, y que como objetivo pretendo plasmar en el contenido del presente artículo.
2) ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO GENÉRICO.
La Constitución Española de 1978 (CE, en adelante), establece en su artículo 40 que los poderes públicos: “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas (…)” (p.29320), reconoce el derecho a la protección de la salud en artículo 43, y contempla en su precepto 126 que la “policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito, y descubrimiento y aseguramiento del delincuente (…)” (p.29330).
Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 4.2.d) establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho “a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales” (p.100231).
La Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante, LOFCS), contempla en su artículo 2 que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
“a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
- b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
- c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales” (p.9607).
Por lo tanto, las Policías Locales, Policías Municipales o Guardias Urbanos, son también miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, las investigaciones sobre accidentes laborales, el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, el fraude laboral, fiscal, así como otros delitos económicos suelen ser investigados por las Unidades especializadas de Policía Judicial pertenecientes a la Guardia Civil y/o Policía Nacional, en su caso.
En este sentido, ello no es óbice para que las Policías Locales puedan perseguir dichos delitos e informar de los mismos tanto a la autoridad judicial y/o administrativa competente, como a otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Es decir, que si por ejemplo en un municipio ocurre un accidente laboral como puede ser una precipitación de un trabajador de una obra con resultado de muerte o heridas graves, y el aviso entra por el 112 o a requerimiento ciudadano personal o telefónicamente, la Policía Local acudirá al servicio y en el caso de ser los primeros en llegar al lugar de los hechos, realizarán la inspección ocular y confeccionarán la diligencia de exposición de hechos correspondiente, dando conocimiento de ello al Cuerpo policial estatal y/o autonómico, en su caso, existente en la localidad (Policía Nacional o Guardia Civil, Mozos de Escuadra, Policía Foral de Navarra, etc., en su caso).
En este orden de cosas, las Policías Locales actuantes harán constar en dicha diligencia las negligencias que hubieran podido observar, tales como carencia o deterioro significativo de los equipos de protección individual (falta de casco de protección, arnés de seguridad roto o en mal estado, etc.), medidas de seguridad insuficientes, equipos de protección colectiva, etc.
De manera similar, ocurría ante la inspección de un local o establecimiento público, donde la Policía denunciaría las irregularidades administrativas detectadas tales como: incumplimiento del horario, no disponer de hojas de reclamaciones, falta de licencia de actividad, permitir el consumo de estupefacientes, etc. Pero, cabe matizar que también podría denunciar otras infracciones en materia de fraude laboral, como no tener los trabajadores o trabajadoras dados de alta en la Seguridad Social, o que siendo extranjeros extracomunitarios carezcan de permiso de trabajo, etc.
No obstante, por la materia que nos ocupa, nos hemos de plantear las cuestiones siguientes:
1.- ¿Qué es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?
Pues bien, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOSITSS) establece en su artículo 1.2 que:
Es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (p.61665).
2.- ¿Deben colaborar los Policías Locales con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito territorial de sus competencias?
Sí, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, aunque más concretamente y con detalle, lo expongo en el siguiente apartado para cumplir con el objetivo del presente que en síntesis es demostrar el potencial que tiene la Policía Local en esta materia y que, sin embargo, en términos generales, no se explota lo suficiente por parte de la Administración Local.
3.- ¿Se exige en España, actualmente, un nivel formativo mínimo suficiente para el acceso al Cuerpo de las Policías Locales conforme a las exigencias que comporta la sociedad?
La vigente LOFCS establece el nivel educativo mínimo exigible para las Policías Locales, concretamente, en su artículo 39, apartado c), así:
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: … (entre otras)
c)Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar(p.9613).
A mi juicio, el Graduado Escolar o la ESO, en su caso, no cumple con las exigencias mínimas que la sociedad demanda a las Policías Locales hoy en día. En este sentido, cabe matizar que las leyes de coordinación de las diversas Comunidades Autónomas contemplan mayoritariamente como requisito para acceder como Agente de Policía Local, estar en posesión del título de Bachiller o equivalente, excepto Cataluña y País Vasco que aún contemplan en su normativa autonómica como titulación para acceder a dicho puesto, el Graduado Escolar o equivalente.
La sociedad actual exige cada vez más que los Policías Locales posean mayores conocimientos jurídico-técnicos como investigación y/o reconstrucción de accidentes de tráfico, instrucción de diligencias, conocimientos en derecho constitucional, procesal-penal, civil, penal y laboral, en su caso, así como adquirir conocimientos en determinadas habilidades como defensa personal, uso de armas de fuego, inmovilizadores o descargadores eléctricos, defensa policial, uso de grilletes, etc.
En este sentido, a mi entender, se debería exigir para el acceso a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como mínimo un título de Técnico Superior en Formación Profesional o, en su caso, estar en posesión de un Grado oficial universitario, pero no cualquiera sino únicamente determinados Grados tales como: Derecho, Criminología, Sociología, Psicología, Trabajo Social, etc. En otras palabras, relacionados de alguna manera con la profesión que desempeñan.
3) ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO STRICTO SENSU EN EL ÁMBITO COLABORATIVO DE LAS POLICIAS LOCALES.
Actualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la LOSITSS, los alcaldes o alcaldesas de los Ayuntamientos también están obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora. Asimismo, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes:
Estarán obligadas a prestar apoyo, auxilio, y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.
Mediante convenios u otros instrumentos se establecerán las formas de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas para los supuestos en que, como consecuencia de su actuación, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de trabajo no declarado y empleo irregular.
Los hechos comprobados directamente por los funcionarios que ostenten la condición de Autoridad o de agentes de ella, contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados en el párrafo anterior, tras su valoración y calificación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados (pp.61675-61676).
Por otra parte, la LOFCS contempla en su artículo 29 que las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 CE serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades correspondientes, sin perjuicio de que para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las policías locales, en su caso.
Así las cosas, según el artículo 54 LOFCS, en los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, “podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su ámbito territorial” (p.9615).
4) CONCLUSIONES.
PRIMERA.-Las Policías Locales, Policías Municipales o Guardia Urbana, en su caso, son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por lo tanto son Policía Judicial.
SEGUNDA.-Los Ayuntamientos pueden establecer convenios de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del Ministerio o Consejería en materia de trabajo, en su caso. En este sentido, para llevar a cabo dicho cometido, las Policías Locales deberían recibir formación específica al respecto en Derecho Laboral, conocer la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, así como aprender a actuar conforme a derecho en la materia.
TERCERA.-En las Juntas Locales de Seguridad se pueden establecer acuerdos con Policía Nacional o Guardia Civil, en su caso, en diversas materias como las de índole laboral, como puede ser también la investigación de accidentes laborales, fraude laboral, cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales, etc., actuando en colaboración con dichos Cuerpos policiales como Policía Judicial.
CUARTA.-Por parte de las Entidades Locales se debería potenciar más la creación de unidades especializadas en el seno de las Policías Locales, con el objeto de combatir el fraude laboral, controlar el cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales e investigar accidentes laborales, es decir, desarrollar la Escala Facultativa y Técnica en este ámbito y otros relacionados con las funciones de las Policías Locales.
QUINTA.-La LOFCS debería actualizarse y modificar diversos preceptos, como entre otros, el requisito académico con carácter de mínimo para el acceso a los Cuerpos de Policía Local, y exigir el título de Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente, en su caso, de manera que para ser Agente de la Policía Local de cualquier Ayuntamiento de España, fuese necesario poseer como mínimo dicha titulación oficial que corresponde al Grupo B del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
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