
Los artículos 30 y 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) y el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, Real Decreto 39/1997), establecen que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a una serie de modalidades organizativas, por lo que, el técnico en prevención de riesgos laborales podrá realizar las actividades para las que esté capacitado (de nivel básico, intermedio o superior), según lo establecido en el RSP, pero siempre dentro de una organización preventiva, y no de forma independiente, es decir:
a. Cuando sea la persona (empresario) que asuma personalmente la actividad preventiva en los supuestos del artículo 11 del Real Decreto 39/1997.
b. Cuando sea el trabajador designado a efectos de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 39/1997.
c. Dentro de un servicio de prevención propio (en adelante SPP) o ajeno (en adelante, SPA) (artículo 14 y siguientes del Real Decreto 39/1997).
En la misma línea, el artículo 31.3 de la LPRL dispone que “Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a (…). Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas”.
Por otra parte, el artículo 19.2. a) del Real Decreto 39/1997 señala que “(…) Las entidades asumirán directamente el desarrollo de aquellas funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que hubieran concertado y contribuirán a la efectividad de la integración de las actividades de prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan: a) Subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad (…)”. En la misma línea, el artículo 3.2.i) de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece, en relación con la acreditación de los servicios de prevención ajenos, que “en el caso de que pretenda subcontratar de manera continuada actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, deberán acompañar memoria relativa a dichas actividades, con inclusión de los profesionales o entidades que las van a desarrollar, así como de su capacidad, medios e instalaciones”.
En definitiva, de conformidad con la normativa expuesta, el técnico en prevención podrá realizar las actividades para las que esté capacitado siempre dentro de una organización preventiva (como parte del SPP, como trabajador designado o formando parte de un SPA), pero no de forma independiente.