
La epidemia del COVID-19 reabre un viejo debate que ya se suscitó en 2009 con la Gripe A, y es cuál debe ser la consideración de la contingencia (causa laboral accidente o enfermedad profesional o contingencia “común” o no laboral) de las bajas (incapacidad temporal) del personal sanitario que bien se contagie tras atención a un paciente infectado o bien deba permanecer aislado de forma preventiva hasta confirmar si se ha infectado o no por el virus.
Convendría hacer un repaso de nuestra norma, Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para argumentar cualquier propuesta.
El concepto de enfermedad profesional se recoge en el artículo 157 LGSS que dice: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
La enfermedad profesional es un “constructo legal”, es decir una construcción legal o normativa que configura, delimita y concreta lo qué es enfermedad profesional en base al artículo 157 LGSS que establece su concepto y al Real Decreto 1299/2006 que aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales.
Para la concreción de la Enfermedad Profesional se requieren tres requisitos presentes, ambos tres:
- Una enfermedad recogida en el listado
- Un riesgo probado de exposición al agente causal específico para esa enfermedad
- Y una profesión con actividades en las que se está expuesto a dicho riesgo causante de la enfermedad.
Cuando se dan los tres se configura lo que se denomina presunción “iuris et de iure” es decir no admite prueba en contrario.
PERSONAL SANITARIO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
A los efectos del proceso de enfermedad por Coronavirus, en el actual Cuadro de Enfermedades Profesionales (Grupo 3 Anexo I RD 1299/2006) sería encuadrable como enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo que se realiza como personal sanitario, por padecer la enfermedad infecciosa y ser causada por el trabajo en la asistencia médica sanitaria a pacientes contagiados.
Es más, lo referido por el RD 1299 incluye entre otras profesiones de riesgo de infección, no sólo a la asistencia médica y actividades sanitarias, sino también a actividades de prevención u otras y así se recogen a personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio, trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos, trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados, odontólogos.
¿Basta con ser personal sanitario y haber contraído la enfermedad para la consideración del proceso como enfermedad profesional?
No, pues es necesario acreditar ha existido exposición laboral.
Por ello se precisa, padecer la enfermedad, y estar contagiado tras la atención sanitaria prestada a paciente contagiado. Es decir, hay que demostrar se estuvo previamente expuesto al contagio y con posterioridad estar contagiado, haber contraído la enfermedad.
¿Qué sucede con trabajadores no incluidos en el cuadro de enfermedad profesional pero que hubieran contraído la enfermedad por el trabajo prestado?
La enfermedad por Coronavirus, podría ser considerada como laboral, como accidente de trabajo, según artículo 156 e) LGSS, que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas como Enfermedad Profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Centrándonos en la enfermedad del Coronavirus se precisaría probar que se ha contraído la enfermedad tras prestar un trabajo a persona contagiada, excluyendo otro contagio ajeno al trabajo prestado. Se trata siempre de una situación en la que hay que probar los hechos, por lo que no siempre es una situación pacífica, y que puede afectar a actividades muy diversas, para las que no hay acogida como enfermedad profesional por no ser trabajadores con exposición al riesgo constatada, y corresponder a contagios “accidentales” además de haber sido contagiados de forma exclusiva en la prestación de ese trabajo.
Aislamiento preventivo del personal sanitario.
De forma general, sin distingo de si se es personal sanitario o no, la Seguridad Social a través de criterio de 26 de febrero de 2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Criterio 2/2020) ha dado respuesta a la cuestión relativa a la situación de los trabajadores que tras su contacto con un caso de virus SARS-CoV-2, pudieran estar afectados por dicha enfermedad y que, por aplicación de los protocolos establecidos por las Autoridades Sanitarias competentes, se vieran sometidos temporalmente, al correspondiente aislamiento preventivo para evitar los riesgos de contagio a la población, hasta tanto no se culmina el correspondiente diagnóstico, considerando este aislamiento como Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común.
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 169 el concepto de incapacidad temporal y dice en el apartado 1. b) que tendrán la consideración los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad, y añade en el artículo 176, se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
Claro está que para esta consideración de incapacidad temporal como “periodo de observación de la enfermedad profesional” debemos estar ante la presencia de enfermedad, es decir de un diagnóstico de enfermedad, que no, como en el supuesto del “aislamiento preventivo” que nos ocupa: la acción preventiva de aislamiento hasta culminar o confirmar el diagnóstico de enfermedad por Coronavirus.
No obstante lo cual y en el caso de admitir la Incapacidad Temporal a quién se ve obligado a permanecer en aislamiento por mandato de la Autoridad Sanitaria, se debiera entender que cuando afecta a personal sanitario que ha estado expuesto al contagio por haber atendido a paciente infectado, este aislamiento debe ser asumido como “periodo de observación de enfermedad profesional”, es decir tener contingencia de Enfermedad Profesional.
Así las cosas, si se pertenece a los grupos de riesgo recogidos en el “Cuadro de Enfermedades Profesionales”, si se atendió a paciente contagiado y sobreviene el contagio posterior la consideración de la enfermedad por Coronavirus sería Enfermedad Profesional.
Si no se pertenece a los grupos de riesgo recogidos en el “Cuadro de Enfermedades Profesionales”, y a consecuencia del trabajo, se estuvo en contacto con contagiado, y sobreviene el contagio de forma exclusiva acreditada derivada de este, sería accidente de trabajo.
El resto de las situaciones la consideración será la de enfermedad común, es decir contingencia no laboral.
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