
Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Sentencia nº 1241/2024, de 13 de noviembre de 2024 Recurso nº 4G76/2022
I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Esta vez contrastamos dos sentencias dictadas respectivamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
El primer caso (la Sentencia del TSJ de Andalucía, Melilla y Ceuta), debate sobre la derivación de responsabilidad al empresario, cuando el trabajador a alterado el equipo de trabajo que debe utilizar para prestar sus servicios.
En la segunda de las resoluciones analizadas, se debate la intensidad del deber de dotación de los EPI’s. En el caso en concreto, se trata de una persona trabajadora, calificada por el SPA como especialmente sensible por problemas respiratorios. La persona trabajadora presta sus servicios en un Hospital y por ende con la posibilidad de estar expuesta a riesgos higiénico derivado de productos químicos.
II.- NORMATIVA DE APLICACIÓN
- Artículo 14 LPRL: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
- 15 LPRL: Principios de la acción preventiva.
- 17 LPRL: Equipos de trabajo y medios de protección.
- 25 LPRL: Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos.
- 8.1 del RD 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
- Art 12.7 LISOS Infracciones graves: “La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, (…)”.
III.- HECHOS RELEVANTES
En la primera de las sentencias, se constata que el trabajador utilizaba una escalera que dañada el estuco del techo y, al colocar corcho en los extremos para evitar dichos daños, provocó el deslizamiento de la escalera y su caída desde una altura de 1,96 metros.
Con respecto a la dotación de los EPI’s, la sentencia confirma que la empresa solo acreditó el suministro de calzado y guantes, pero no de mascarillas adecuadas, lo que constituyó un incumplimiento en su deber de proporcionar el equipo de protección, tipificado como infracción grave.
IV.- RESOLUCIÓN
- Respecto al deber de vigilancia del empresario
En el primer supuesto, dado que la empresa no fue responsable de la elección de la escalera y además el trabajador tenía la formación y equipo de protección adecuados, no se puede exigir responsabilidad adicional alguna a la empresa.
- Respecto a la intensidad del deber de dotación de los EPI’s
Por el contrario, el segundo supuesto, se activa un especial deber de dotación cuando contamos con trabajadores especialmente sensibles, y el deber de vigilancia no sólo se extiende a que se vigile que las mascarillas estuvieran a disposición de la trabajadora, sino que la empresa debía asegurarse de su uso.














