
Autor: Adrián Giménez Pérez. Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales. Graduado en Criminología. Máster en Análisis y Prevención del Crimen. Doctorando en Criminología. Agente de Policía Local
RESUMEN:
Según el Instituto Nacional de Estadística (INE) el suicidio es la primera causa de muerte externa en España, de manera que mueren más del doble de personas suicidándose que por causa de accidentes de tráfico. De hecho, se suicidan más del triple de hombres que de mujeres. Sin embargo, la Administración permanece pasiva ante la proliferación de los casos de suicidio en España. No obstante, en este artículo he analizado el marco jurídico en la materia, así como el contenido de diversas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia de determinadas Comunidades Autónomas, en las que tanto el suicidio como el acoso laboral (sexual y/o moral), se han considerado accidente de trabajo.
INTRODUCCIÓN. –
La Constitución Española de 1978 (CE, en adelante), contempla que: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…) (artículo15, CE)” (p.29316).
“(…) los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo (…) (artículo 40, CE)” (p.29320).
“Se reconoce el derecho a la protección de la salud (…) (artículo 43, CE)” (p.29320).
No obstante, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL, en adelante), en su artículo 14, contempla el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos:
(…) El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios (…) (p.32596).
Asimismo, es necesario analizar los conceptos básicos clave de accidente de trabajo, acoso laboral, acoso moral, acoso sexual y suicidio, contemplados en el Diccionario de la Real Academia Española (en adelante, RAE), así:
- Accidente de trabajo: “Accidente laboral. Lesión corporal o enfermedad que sufre el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta”.” (RAE, 2014)
- Acoso laboral: “Práctica ejercida en el ámbito del trabajo y consistente en someter a un empleado a presión psicológica para provocar su marginación”. (RAE, 2014)
- Acoso moral: “Acoso psicológico. Práctica ejercida en las relaciones personales, consistente en dispensar un trato vejatorio y descalificador a una persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente” (RAE, 2014).
- Acoso sexual: “Acoso que tiene por objeto obtener los favores sexuales de una persona cuando quien lo realiza abusa de su posición de superioridad sobre quien lo sufre” (RAE, 2014).
- Suicidio: “Acción y efecto de suicidarse. Quitarse voluntariamente la vida” (RAE, 2014).
En lo atinente al concepto de acoso moral, Leymann (1996) asumía el término mobbing y lo definía como:
Una práctica de psicoterror en la vida laboral, en la medida que llevaba a una comunicación hostil y desprovista de ética. Administrada de forma sistemática por uno o por algunos individuos, esta práctica se volvía principalmente contra un único individuo, que, por consecuencia, era colocado en situación de soledad y aislamiento (…) (citado por Barreto & Heloani, 2013:74).
En este sentido, Leymann (1996):
Clasificó 45 situaciones de violencia que ocurren con mayor frecuencia en las relaciones laborales, organizando un inventario de las condiciones de trabajo ordenado en cinco puntos, a saber:
- Acciones de asedio para reducir las posibilidades de la víctima, comunicarse adecuadamente con otros, inclusive con el propio asediador;
- Acciones de asedio para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales;
- Acciones de asedio dirigidas a desprestigiar o impedir a la persona asediada mantener su reputación personal o profesional;
- Acciones de asedio moral a través del descrédito profesional;
- Acciones de asedio moral que afectan la salud física y psíquica de la víctima.
En la misma senda, Hirigoyen (2002) enumeró los factores que caracterizan el asedio en cuatro grupos:
- Actitudes que causan deterioro de las condiciones de trabajo;
- Las que aíslan a la persona y rechazan la comunicación;
- El atentado contra la dignidad;
- La violencia verbal, física y sexual. (citado por Barreto & Heloani, 2013:79).
ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO. –
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) establece en sus artículos 156, 157 y 158, respectivamente, que:
Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
- Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
- Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
- a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
- No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
- a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
- b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
- No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
- a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
- b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
- Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
- Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157(pp.103383-103384).
ANÁLISIS CASUÍSTICO DE SENTENCIAS. –
Que a mayor abundamiento abordaré diversas sentencias judiciales en clara referencia al tema que nos ocupa sobre la consideración o no, en su caso, como accidente de trabajo el suicidio y/o acoso de un trabajador o trabajadora, en virtud de su fundamentación jurídica y fallo, así:
- Sentencia nº 8112/2009 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, de fecha 20 de octubre de 2009. Recurso nº 4/2008.
En esta sentencia, el Tribunal Supremo (TS, en adelante) falló en contra de la empresa de transportes demandante, y concretamente, destacaremos de sus fundamentos de derecho, punto primero, lo siguiente:
(…) Tras declarar probado en síntesis que el trabajador sufría continuas vejaciones, humillaciones y degradaciones en el trabajo, calificando de acoso moral la presión a que fue sometido el trabajador por parte de la empresa en que prestaba servicios, e inferir, por la contundencia de los datos fácticos y de la falta de prueba en contrario por parte de la Mutua y de la Empresa, que el suicidio del trabajador se produjo como consecuencia de dicho acoso, desestimó la demanda (…) (TS, 2009:2).
- Sentencia nº 7698/2004 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, de fecha 26 de noviembre de 2004. Recurso nº 5631/2003.
En la sentencia reseñada, el TS falló en contra de la empresa demandante. En cuanto a sus fundamentos de derecho, mencionaremos de manera sucinta, un extracto de su punto cuarto, concretamente, así:
(…) En el caso conocido por la sentencia de contraste, y según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia de 22 de septiembre de 1994 (relato que se mantuvo sin modificación en el trámite de suplicación), la demandante, que desempeñaba las funciones de portera y limpieza de oficinas vacías en la empresa para la que trabajaba, había sufrido en repetidas ocasiones el acoso sexual de quien desempeñaba las funciones de titularidad de la empresa. Un determinado día, el 21 de junio de 1994, el empresario, como consecuencia de la negativa de la trabajadora a sus requerimientos sexuales, “la tiró al suelo y le dio una patada en la zona genital”. La trabajadora se marchó entonces del lugar de trabajo, al que tampoco volvió al día siguiente (…).
(…) La sentencia de instancia declaró “la existencia de vulneración de la prohibición de discriminación sexual y otros derechos fundamentales, derivada de acoso sexual”, y condenó a los demandados (la empresa y la persona que ejercía su titularidad) (…).
(…) La parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la sentencia de 20 de enero de 1995, que ahora se invoca con fines de contraste. (TS, 2004:4).
- Sentencia nº860/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de fecha 02 de julio de 2007. Recurso nº 757/2007.
En virtud de los antecedentes de hecho de la sentencia referenciada, “Don Clemente falleció el 28 de marzo de 2006 en su puesto de trabajo, sito en las dependencias de la Policía Local de Cabo de Palos, como consecuencia de un disparo efectuado por él mismo en el interior de su boca con su arma reglamentaria” (STSJ-MU, 2007:1).
A tenor de sus fundamentos de derecho, punto segundo, con relación a la figura del suicidio, dice:
En este sentido, el suicidio no es una enfermedad de súbita aparición, sino un evento puntual, un acto voluntario que rompe toda conexión con el trabajo, según resulta del art. 115.4.b) de la L.G.S.S., que deriva de un proceso depresivo o perturbación mental, de suerte que lo decisivo, para determinar la calificación jurídica de tal acto, sea, no tanto el lugar y momento en que ocurre, sino que la situación psicológica patológica determinante del mismo se encuentre o no directamente relacionada con el desempeño del trabajo.
Por ello, la doctrina jurisprudencial ha negado el carácter de accidente de trabajo a la muerte por suicidio del trabajador en el lugar de trabajo, si la génesis de la enfermedad mental no guarda relación con el trabajo o sus condiciones ( Sentencias del Tribunal Supremo 19 de febrero de 1963; RJ 1963/849, 28 de enero de 1969; RJ 1964/406; y 15 de diciembre de 1972; RJ 1972/5560); mientras que será accidente de trabajo, si el proceso depresivo o perturbación mental puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1970; RJ 1970/ 4336; 26 de abril de 1974; RJ 1974/1762)”.
En tales condiciones, como, según los hechos probados, el causante acabó con su vida y no consta que pueda imputarse al trabajo, la Sala no encuentra motivo para estimar el recurso (STSJ-MU, 2007:3).
- Sentencia nº 3803/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, de fecha 08 de octubre de 2008. Recurso nº 547/2005.
En esta sentencia destacaremos el reconocimiento como accidente de trabajo del suicidio de un Policía Local dentro de su horario laboral. En este sentido, en sus fundamentos de derecho, concretamente, en el punto primero y cuarto, respectivamente, consta que:
El causante nacido en 1946, trabajaba como Policía Municipal para el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (La Aldea) y según la sentencia recurrida realizaba servicio de notificaciones pues en servicios nocturnos solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier situación, y el 23-12-2004 cuando estaba de servicio, vistiendo el uniforme y utilizando vehículo policial, a las 15:15 horas fue descubierto ahorcado en el puente sito en la vía GC 210 a kilómetro y medio aproximado del casco del pueblo. La sentencia de instancia considera que la contingencia de la pensión de viudedad es la de accidente de trabajo.
Frente a la misma se alzan la Mutua Balear mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda (STSJ-CAN, 2008:2).
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina explicitada conduce a la desestimación del recurso, pues la Mutua recurrente no ha desvirtuado con prueba alguna la presunción del art 115.3 de la LGSS (actual artículo 156.3, LGSS) no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de la decisión autolítica del esposo de la actora, además de que el hecho ocurrió en el tiempo en que el causante realizaba su servicio de policía municipal encargado de las notificaciones del Ayuntamiento y ya al causante anteriormente y como consecuencia de su estado de tensión y nervios hubo de cambiársele el servicio, aunque si algún policía municipal estaba de baja debía realizar servicio nocturno, algo esto último previsible en fiestas navideñas, extremo este que posiblemente elevó el estrés y tensión del causante en la fecha del hecho e incidió en su patología mental, lo que avala la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, determinando todo ello que la muerte de aquel deba considerarse accidente de trabajo, y en consecuencia que el motivo y el recurso deban ser desestimados.
CONCLUSIONES. –
En virtud de los argumentos expuestos en el presente artículo, en base a los fundamentos de hecho y de derecho reseñados, es evidente, que se presume salvo prueba en contra, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo según el artículo 156.3, LGSS, el cual exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
En este sentido, las administraciones deberían fomentar con compañas informativas, la prevención del suicidio al igual que con los accidentes de tráfico o las diversas tipologías de acoso existentes, tales como el ciberacoso, acoso moral o psicológico, etc., así como fenómenos delincuenciales como la violencia de género.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. –
-Barreto, M. & Heloani, R. (2013). Violencia organizacional: un riesgo no visible, pero objeto e innegable. Salud de los Trabajadores, 21 (1), 68-86. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5300529
-CENDOJ (2009, octubre). Sentencia del Tribunal Supremo número 8112/2009, de fecha 20 de octubre de 2009. Madrid: Poder Judicial, 2017. Obtenido el 15 marzo de 2017 de la base de datos CENDOJ.
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-CENDOJ (2004, noviembre). Sentencia del Tribunal Supremo número 7698/2004, de fecha 26 de noviembre de 2004. Madrid: Poder Judicial, 2017. Obtenido el 15 de marzo de 2017 de la base de datos CENDOJ.
-Constitución Española (Constitución Española de 31 de octubre de 1978). Boletín Oficial del Estado Gaceta de Madrid, nº 311.1, 1978, 29 diciembre.
-Española, Diccionario de la R.A. Edición 23ª. Madrid, 2014. Extraído el 15 de diciembre de 2016 desde http://www.rae.es/recursos/diccionarios/drae
-Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Boletín Oficial del Estado, nº 261, 2015, 31 octubre.
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