En una obra de construcción existen muchas figuras intervinientes. No siempre intervienen todas en todas las obras, aunque siempre existirá, al menos, un promotor de la obra y un contratista (que además pueden ser la misma persona o empresa). A continuación se definen cada una de esas figuras:
Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. La Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) define “promotor” como “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”.
Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. La Ley de Ordenación de la Edificación, en su artículo 10.1, señala que “proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto”.
Dirección Facultativa: el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra. En las obras de edificación existe, tradicionalmente, la figura de la dirección facultativa que, según determina la LOE en sus artículos 12 y 13, está formada por el director de obra y el director de la ejecución de la obra. Su equivalente en obra civil se corresponde con el término “dirección de obra”, “dirección de ejecución” o “dirección técnica”.
Coordinador de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del Real Decreto 1627/1997.
Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997.
Contratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. La LOE, en su artículo 11, define “constructor” en los mismos términos que el contratista en este real decreto. En el ámbito de la ingeniería civil se puede adoptar la definición anterior tratando la figura del contratista en términos semejantes.
Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.
Trabajador Autónomo: la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del Real Decreto 1627/1997.