Sobre el Autor:
Ignacio González Plaza – Es Socio Fundador de ADLER ABOGADOS, despacho laboralista especialista en PRL, Compliance Laboral y Delitos Laborales. Ignacio cuenta con diez años de experiencia en el asesoramiento jurídico-preventivo a empresas de implantación nacional e internacional así como a Servicios de Prevención como Premap y Quironprevención.”
Cada vez impera más el criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social de imputar la responsabilidad al Servicio de Prevención Ajeno, en aquellos casos en que el recargo de prestaciones viene causado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional de un trabajador de una empresa-cliente.
Básicamente, la argumentación que esgrime el Instituto Nacional de la Seguridad Social es que el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a empresarios infractores y no a empleadores infractores.
Parece una distinción sin importancia, pero no es así. Esta interpretación ha permitido a dicho organismo público extender la responsabilidad a cualquier tercero que haya, de un modo u otro, participado en la comisión del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
Los Servicios de Prevención Ajenos se engloban entre estos terceros, puesto que si hubieran actuado correctamente (evaluado el puesto, realizado las mediciones, impartido la formación, etc.) el recargo de prestaciones no se hubiera levantado.
Vaya por delante que esta interpretación no es coincidente con la doctrina de algún tribunal. Se han dictado sentencias que expresamente han eximido a los Servicios de Prevención Ajenos, basándose en que el recargo de prestaciones no es extensible a estos órganos externos, no teniendo la consideración de empresario infractor[1].
Otros pronunciamientos judiciales[2] han ido más allá y han fijado los requisitos que deben darse para que dos o más empresas sean responsables y que son los siguientes:
- Que, las empresas se hayan visto favorecidos por la actividad del trabajador beneficiado.
- Que, entre las empresas haya existido obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para con el empleado.
- Y, que las empresas hayan participado en la comisión del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional de algún modo u otro.
Aún más concretamente, la normativa establece en qué casos los recargos de prestaciones se extenderán a varios sujetos y, que lógicamente, tendrán la consideración los infractores:
- La empresa usuaria y la Empresa de Trabajo Temporal[3].
- La empresa principal junto con el contratista y subcontratista en el ejercicio de la actividad de coordinación de actividades empresariales[4].
- En los casos de cesión ilegal de trabajadores responderán del recargo tanto la empresa cedente como cesionaria[5].
- Empresa saliente y empresa entrante, cuando en el momento de la sucesión no se haya visto satisfecho el importe del recargo.
En esta línea, se encuentran autores como Rubén López Fernández[6].
A pesar de lo anterior, además, formaran parte de la pluralidad de responsables los siguientes sujetos:
- Empresas que conformen el grupo a efectos laborales. Por ejemplo, cuando el trabajador beneficiario haya prestado servicios indistinta o simultáneamente para varias empresas y no sea posible excluir a ninguna del nexo causal.
La jurisprudencia viene entendiendo que, en los casos de este tipo de grupo empresariales, las deudas que puedan surgir respecto a los trabajadores son afrontadas por todas que hayan conformado aquél. No siendo menos un recargo de prestaciones, cuya naturaleza jurídica mixta hace que tenga la consideración de indemnización para con el trabajador.
- Servicio de Prevención Mancomunado con personalidad jurídica propia. Este rasgo le permite ser un sujeto de derechos y obligaciones propias, independiente del empleador del trabajador.
En suma, no resulta ajustado a derecho que los Servicios de Prevención Ajenos deban hacer frente al recargo de prestaciones impuesto a la empresa-cliente. Cuestión diferente, será que les corresponda hacer frente a otro tipo de responsabilidades (administrativas, civiles o penales).
Para una mayor aclaración, se debe indicar que el único garante de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es el empleador, por cuanto esta obligación nace desde el mismo momento en que se inicia la relación laboral[7] y es intransferible[8].
Ciertamente, el artículo 14.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales habilita a los empleadores a que puedan valerse de los Servicios de Prevención Ajenos para complementar la prevención de riesgos de sus trabajadores. Esto descansa en que el legislador es consciente que la empresa puede no tener conocimientos especializados en dicha materia.
Ahora bien, complementar no supone que se exima al empresario de su responsabilidad de afrontar las consecuencias derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador. El artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales resulta muy clarificador al respecto.
Para concluir, se ha de poner de relieve que la incorrecta interpretación que se viene haciendo del apartado 1 del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (¿quiénes son empresarios infractores?) y que ha sido explicada, irremediablemente, implica que el Instituto Nacional de la Seguridad Social también vulnere el apartado 2 del mismo precepto, al no limitar la imposición del recargo directamente en el sujeto infractor.
[1] STSJ de Extremadura (sede de Cáceres) nº 384/2019 de 28 junio (RSU: 331/2019), que a su vez se basa en la doctrina judicial seguida por la STSJ de País Vasco.
[2] STSJ de Andalucía nº 578/2011 de 3 de marzo (RSU: 1126/2010) y nº 3096/2009 de 18 de septiembre (RSU: 3128/2008). Ambas se basan en la STS de 5 de mayo de 1999: <<la jurisprudencia solo admite la extensión de responsabilidad frente al recargo a las empresas implicadas en el desarrollo de una determinada actividad o proceso productivo cuando todas ellas tengan obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sea en el nivel de dirección o en el de ejecución de los trabajos, y sean partícipes de la infracción. Y, en tales casos, todas ellas serán responsables solidarias cuando la infracción se refiera a deberes de coordinación o a obligaciones compartidas>>.
[3] Segundo párrafo del artículo 42.3 de la LISOS y artículo 16.2 de la LETT.
[4] Primer párrafo del artículo 42.3 de la LISOS. A estos efectos, es importante la STSJ de Madrid nº 441/2014 de 18 junio (RSU: 95/2014).
[5] Artículo 43.3 del ET. Es importante tener en cuenta la STSJ del País Vasco nº 219/2020 de 28 enero (RSU: 21/2020).
[6] El recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social: historia, presente y futuro (Ediciones Laborum).
[7] Artículo 4.2.d) del ET.
[8] Ley de Prevención de Riesgos Laborales: Comentada y con jurisprudencia publicada por la editorial La Ley (Director Francisco Pérez de los Cobos).
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