
Autores: José Manuel Vicente Pardo1 , Araceli López-Guillén García2
1 Cátedra de Medicina Evaluadora y Pericial de la UCAM. Jefe Unidad Médica Equipo Valoración Incapacidades. Instituto Nacional de la Seguridad Social. Gipuzkoa. España.
2 Cátedra de Medicina Evaluadora y Pericial de la UCAM. Unidad Médica Equipo Valoración Incapacidades Instituto Nacional de la Seguridad Social. Murcia. España.
El COVID-19 debe ser considerado como contingencia de Enfermedad Profesional en personal sanitario y sociosanitario, a todos los efectos, no sólo prestacionales, ni con carácter temporal, e incluirla en el cuadro de enfermedades profesionales como corresponde en el grupo 3 enfermedades infecciosas en sanitarios y sociosanitarios en sus tareas propias en las que está probado el riesgo de infección.
1.- La norma respecto a la consideración de una enfermedad como profesional.
La enfermedad profesional es un «constructo legal«, es decir una construcción legal o normativa que configura, delimita y concreta lo qué es enfermedad profesional en base al artículo 157 Ley General de la Seguridad Social que establece su concepto y al Real Decreto 1299/2006 que aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales.
Concepto de enfermedad profesional: se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado en las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la acción de los elementos que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. LGSS artículo 1571
2El Cuadro de Enfermedades Profesionales se recoge en el Real Decreto 1299/2006 que lo aprueba, en el Anexo I.
1.-1 Enfermedades infecciosas como enfermedad profesional2.
El Grupo 3, del cuadro de enfermedades profesionales recoge en el Apartado A Agentes Infecciosos. Enfermedades infecciosascausadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección. Excluyendo aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del R.D. 664/1997.
El virus SARS‐CoV‐ 2 pertenece a la familia Coronaviridae, que en el anexo II del RD 664/19973 aparecía clasificada en el grupo 2, mal clasificada, pues debiera de incluirse en el grupo 3 atendiendo a criterios legales y técnicos, como finalmente se hizo4.
COVID-19 es una enfermedad infecciosa. La infección por “Coronavirus” COVID-19 estaría incluida en el Cuadro de Enfermedades Profesionales como enfermedad profesional causada por agentes biológicos Grupo 3, apartado A enfermedades infecciosas; y recogida la actividad del personal sanitario y sociosanitario como colectivo laboral de riesgo a la infección.
El Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con laexposición a agentes biológicos durante el trabajo, clasificaba a los virus “Coronaviridae”, como del grupo 2, es decir, aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
Este Real Decreto ha sido modificado mediante la 4Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre3, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, incluyendo entre los agentes biológicos el «coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave» (SARS-CoV), el «coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio» (MERS-CoV) y el «coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2» o, en forma abreviada, «SARS-CoV-2». Por lo que el Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV). el Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-CoV-2), y el Coronavirus del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV) quedan clasificados y recogidos en el grupo 3. Es decir, se cambia la antigua calificación que recogía de forma genérica la familia del “coronaviridae” y su inclusión en el grupo 2 de la clasificación de agentes biológicos, por esta más específica.
Entendiendo por tanto que el COVID-19 producido por el SARS-CoV-2 está clasificado en el grupo 3 de agentes biológicos, propio de aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz4.
Clasificación de los agentes biológicos en el RD 664/19973 Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. Los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos:
- Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre.
- Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz.
- Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
- Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un seno peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz.
Por todo lo cual el contagio por COVID-19 del personal sanitario a consecuencia de su trabajo está de facto, incluido en el cuadro de Enfermedades Profesionales. Configurando la presunción “iuris et de iure”, no admitiendo prueba en contrario, por darse el “constructo legal” de ser enfermedad causada a consecuencia del trabajo y estar incluida (encuadrada) la misma en el cuadro de enfermedad profesional.
1.-2 Procedimiento de Determinación de Contingencia5
El Real Decreto 625/2014 regula el procedimiento de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social5
Básicamente. El procedimiento puede iniciarse por el trabajador, por la mutua, por la Inspección Médica del SPS (Servicio Público de Salud) o instada por el propio INSS. El INSS solicita alegaciones a las partes. Se resuelve en el EVI (Equipo de valoración de Incapacidades, órgano colegiado valorador) y se remite la resolución a las partes. No se admite reclamación previa, si no se está conforme ha de formularse la reclamación interponiendo demanda la Juzgado de lo Social. (Fig.-1)

Fig. 1 procedimiento de determinación de contingencia.
Baste señalar que la determinación de contingencia es un procedimiento complejo, que tarda en su resolución administrativa, y que en última instancia se resuelve en el juzgado de lo social.
2.- La norma reguladora de la contingencia del COVID-19 para el personal sanitario y sociosanitario. Una adaptación normativa inconclusa.
2.- 1 Consideración genérica del COVID-19 en personal sanitario y sociosanitario
En los inicios de la pandemia de forma genérica se asumían los procesos como de contingencia común, sin perjuicio de posterior reclamación.
El artículo quinto del 6Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, modificado por Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, establece lo siguiente:
“Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.”
Es decir, se prevé una regla general, que es la asimilación a los exclusivos efectos económicos de la IT como AT de aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, siendo la contingencia señalada en el parte de baja como enfermedad común y respondiendo de la asistencia el Servicio Público de Salud que no la mutua (que sí es la que paga).
Junto a dicha regla general, se prevé la posibilidad de que se acredite que el contagio se ha contraído en el trabajo, y este sea la “causa exclusiva” del mismo, en cuyo caso, será calificada como accidente de trabajo a todos los efectos y sin referirse a ocupaciones concretas.
2.-2 Consideración excepcional del COVID-19 en personal sanitario y sociosanitario como Accidente de Trabajo7
La excepcionalidad atañe a la temporalidad de la medida, hasta que concluyan las medidas de prevención frente a la crisis sanitaria y sólo a los efectos prestacionales. No en cuanto a la contingencia.
7Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, prevé en su artículo 9 que: Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, prorroga la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o sociosanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis sanitaria.
2.-3 Consideración excepcional del COVID-19 en personal sanitario y sociosanitario como Enfermedad Profesional8
La excepcionalidad atañe a la temporalidad de la medida, hasta que concluyan las medidas de prevención frente a la crisis sanitaria y sólo a los efectos prestacionales. No en cuanto a la contingencia.
8Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.
Las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional.
CAPÍTULO II
Artículo 6. Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.
- El personal que preste servicios en centros sanitarios y socio sanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
- Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
- Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
- La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
Disposición adicional tercera. Extensión de la protección por contingencias profesionales al personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.
El personal sanitario de la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud, y de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina, que hayan contraído, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el SARS-CoV-2, la enfermedad causada por el citado virustendrá la misma protección que la Seguridad Social otorga al personal sanitario y socio-sanitario que presta servicios en centros sanitarios y socio-sanitarios
Para ello, los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha prestado atención a enfermos contagiados por el virus SARS-CoV-2.
Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el párrafo primero, y aportado el informe previsto en el párrafo segundo, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.
3.- Análisis y debate en la consideración de la contingencia de enfermedad profesional en personal sanitario y sociosanitario.
3.-1 La consideración de la OMS9
Por otra parte, la OMS, el 19 marzo 2020, establecía que se debe considerar el derecho a compensación, rehabilitación y servicios curativos para trabajadores de la salud infectados con COVID-19 después de la exposición en el lugar de trabajo “considerada como una enfermedad profesional derivada de exposición ocupacional”9.
3.-2 ¿Dónde está el debate? ¿Por qué exigir lo que es de derecho?10,11,12,13,14
Porque la pandemia colapsó el sistema sanitario, el propio sistema de gestión de la incapacidad laboral, los centros de atención primaria reservados a la atención urgente, se estableció el confinamiento de la población y se produjo el cierre en la atención al público de las mutuas (salvo atención urgente) y de la administración de la seguridad social, lo que llevó a establecer instrucciones expresas para la Incapacidad Temporal COVID-196 que básicamente suponían el que los SPS emitirían los partes de baja y alta en todos los casos de afectación por coronavirus (conforme a los códigos de la CIE9-MC y a la CIE10 ES consensuados), como enfermedad común, tanto en las situaciones de aislamiento como de enfermedad y a todos los trabajadores que lo necesitasen, tanto para personal sanitario como para el resto de trabajadores; eso sí con la prestación económica equiparable a la de accidente de trabajo, así como la no necesidad de periodo de carencia específico, es decir llevar trabajando 180 días para tener acceso a la prestación y asistencia sanitaria, no por la Mutua sino por el Servicio Público de Salud. La empresa pagaría e primer día de la baja y el resto la mutua correspondiente.
Así que básicamente tenemos, que tras la declaración del estado de alarma existió una extensión de las bajas como enfermedad común, para todo trabajador fuera sanitario o no, en aquellos primeros meses de la pandemia. Lo que supone que al personal sanitario y sociosanitario contagiado o expuesto al COVID-19 realizando su trabajo, se le extendió el parte de baja oincapacidad temporal como contingencia común por el médico del servicio público de salud, y no como debiera, es decir enfermedad profesional y extensión del parte de baja por su mutua.
Superada la etapa de colapso socio económico sanitaria, y procediéndose a las fases de “desescalada” o “desconfinamiento”, mejor denominadas de retorno progresivo a la actividad ordinaria, se hacía necesario el que de forma “extraordinaria” se estableciera por la Seguridad Social un procedimiento para la conversión de estas bajas del personal sanitario y sociosanitario en los principios de la pandemia y así como la de sus secuelas y consecuencias consideradas en principio como enfermedad común, a la obligada estimación de enfermedad profesional; y que así mismo se diera por válida esta consideración de enfermedad profesional a todos los efectos. Esto no se realizó en la vuelta a la “normalidad” en el mes de junio.
Fue el 26 de mayo, cuando frente a la demandada y generalizada consideración de enfermedad profesional, se estableció de forma excepcional y temporal (hasta que las autoridades sanitarias decreten el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis sanitaria) la consideración de Accidente de Trabajo del COVID-19 en personal sanitario y sociosanitario. (Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo)7. Es decir, se satisfacía parcialmente la demanda del “carácter laboral” de la enfermedad de los profesionales de la atención sanitaria y sociosanitaria considerándola accidente de trabajo, pero no la pretendida consideración de enfermedad profesional.
Sería en 8Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, cuando se regula, pero, de forma excepcional (se reitera este carácter), temporal (desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2) y sólo a los efectos prestacionales la consideración del COVID-19 en personal sanitario y sociosanitario como Enfermedad Profesional; pero no como consideración de “facto” como enfermedad profesional, ya recogida en el cuadro de enfermedades profesionales o incluirla de forma expresa de “novo”.
Es decir, que frente a la creencia general de que la “contingencia de enfermedad profesional” se reconocía no lo es, porque la excepcionalidad reconocida en la norma alude a la temporalidad de la medida, hasta que concluyan las medidas de prevención frente a la crisis sanitaria y que sólo atiende a los efectos prestacionales. No en cuanto a la contingencia.
3.-3 ¿Qué puede suponer la declaración de la Incapacidad Laboral por “Coronavirus” COVID-19 como Enfermedad Profesional?
La consideración de enfermedad profesional comparte con el accidente la cuantía de la prestación económica, la responsabilidad de la mutua en su asistencia sanitaria y el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, establecidas en el artículo 164 de la LGSS.
Recargo de prestaciones de las prestaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. Articulo 164 LGSS1.
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la infección se produzca por causa de equipos de trabajo deficientes o actividades en centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
La responsabilidad del pago del recargo establecido recaerá directamente sobre el empresario o institución sanitaria infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. Esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
3.-4 Diferencias entre la consideración del “Coronavirus COVID-19” como accidente de trabajo o como enfermedad profesional.
El periodo de aislamiento pasaría a ser considerado como periodo de observación de enfermedad profesional.
La imprescriptibilidad de su reconocimiento, que es posible en cualquier momento posterior a los sucesos que dieran lugar a la declaración de tal contingencia, incluso superando la edad de jubilación, lo que no sucede en el Accidente de Trabajo. La imprescriptibilidad daría lugar a la compensación como enfermedad profesional de las secuelas que pudieran sobrevenir en un futuro, derivadas de haber padecido la enfermedad cuyo curso clínico evolutivo es imprevisible.
La puesta en marcha del escudo de protección en actuaciones obligadas de vigilancia de la salud por parte de la empresa, lo que no sucede cuando se considera un proceso debido a accidente de trabajo.
3.-5 Los contagios y muertes en sanitarios y sociosanitarios por COVID-19.
El número de contagiados sanitarios se eleva a 86.028 casos confirmados en “personal sanitario” desde el 11 de mayo hasta 26 de noviembre 2020, Duplicando los contagios en personal en centros sanitarios al de personal en centros sociosanitarios, si bien la tendencia de mayor número de casos en los últimos meses ha sido en centros sociosanitarios según datos del Ministerio de Sanidad15.
Y es colectivo laboral singularmente afectado por la pandemia “trabajando”. Lo que no es otra cosa que la consolidación o concreción del riesgo en daño, es decir, estando expuesto al riesgo laboral esperado se ha contraído la enfermedad. Bien es cierto que la concepción excepcional, que no como enfermedad profesional, de la contingencia de la enfermedad COVID-19 dificulta la consideración comparativa con otros sectores laborales para identificar la fuente de infección, como no laboral o como laboral, lo que se habría evitado de llevar consigo el registro de esos partes de baja como enfermedad profesional.
3.-6 El contagio por coronavirus como accidente de trabajo para trabajadores no sanitarios, no sociosanitarios.
La enfermedad COVID-19 por “Coronavirus” SARS-CoV- 2, podría ser considerada como laboral, como accidente de trabajo, según artículo 156 e) LGSS1, que posibilita la inclusión de enfermedades, no incluidas como Enfermedad Profesional, las que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En la actual situación de pandemia, tendría esta consideración de accidente de trabajo, los contagios “accidentales” sobrevenidos en la prestación del trabajo, es decir la estimación de Accidente de trabajo pues afectaría a trabajadores en los que este riesgo de contagio no está previsto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, pues no hay riesgo de exposición habitual en su puesto de trabajo, y se ha contraído la enfermedad con carácter accidental por contagio prestando el trabajo, hablamos de un riesgo “accidental”. Contrario a lo que sucede en el caso del personal sanitario o sociosanitario, que es personal que realiza actividad sanitaria, tiene riesgo realizando su trabajo frente a las infecciones, es un riesgo previsto y evaluado, no es “accidental”.
Conclusiones
Respecto de la consideración de enfermedad profesional del COVID-19 en personal sanitario y sociosanitario, transcurrido un año desde la llegada de la pandemia, ya no caben más medidas excepcionales de carácter temporal, y sólo a efectos de prestaciones, sino restituir lo que es de derecho. No es necesario normas nuevas sino aplicar la norma en materia de seguridad en la consideración de contingencia laboral.
El “Coronavirus” COVID-19 en personal sanitario es enfermedad profesional, por ser enfermedad causada a consecuencia del trabajo y siendo como es enfermedad recogida en el actual “Cuadro de Enfermedades Profesionales”, dentro de las Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección. El «coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2» o, en forma abreviada, «SARS-CoV-2» está clasificado en el grupo 3 de agentes biológicos que cataloga las enfermedades graves en el hombre y que presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad.
Las normas que asumieron en un principio la consideración de accidente de trabajo y luego la de enfermedad profesional son insuficientes, ya que se aplican de forma excepcional, a los efectos de las prestaciones y con carácter temporal hasta el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a esta crisis sanitaria; y además es una normativa inadecuada e improcedente, porque no se admite la inclusión y valoración contingencial como enfermedad profesional, que le corresponde, que es la que construye normativamente la consideración de enfermedad profesional para la enfermedad contraída a consecuencia del trabajo ejecutado en las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales y que esté provocada por la acción de los elementos que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional, y esto se concreta el Grupo 3 de dicho cuadro donde se recogen las enfermedades infecciosas padecidas por personal sanitario y sociosanitario.
Es hora de que aquellos trabajadores sanitarios y sociosanitarios víctimas laborales de la pandemia por contraer la enfermedad con particular incidencia realizando su trabajo y con especial exposición al riesgo, lo que le expuso singularmente al contagio, sea considerada su Incapacidad Laboral, sus secuelas y demás responsabilidades derivadas de la citada afección por “Coronavirus” SARS-CoV- 2, COVID-19 como contingencia de Enfermedad Profesional a todos los efectos, no sólo a efectos prestacionales y “sine die” sin temporalidad, y la inclusión del COVID-19 en el Grupo 3 A del cuadro de enfermedades profesionales, enfermedades infecciosas en sanitarios y sociosanitarios en sus tareas propias en las que está probado el riesgo de infección.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1 Ley General Seguridad Social LGSS; concepto de enfermedad profesional artículo 157, recargo de prestaciones por falta de medidas artículo 164, periodo de observación artículo 169.
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/8/con
2 Cuadro de Enfermedad Profesional RD 1299/2016
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/11/10/1299/con
3 Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/05/12/664
4Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
BOE-A-2020-15871 https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/04/tes1180
5 Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. Artículo 3. “Normas relativas a la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal”.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/07/18/625/con
6 Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Artículo 5 Incapacidad Temporal por aislamiento, confinamiento o contagio.
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/03/10/6/con
7Real Decreto‐ley 19/2020, de 26 de mayo
BOE-A-2020-5315 https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/05/26/19/con
8Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero
BOE-A-2021-1529 https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/02/02/3
9 OMS consideración del contagio del personal sanitario como enfermedad profesional. “Brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19): derechos, roles y responsabilidades de los trabajadores de la salud, incluidas las consideraciones clave para la seguridad y salud en el trabajo”.
https://www.who.int/publications-detail/coronavirus-disease-(covid-19)-outbreak-rights-roles-and-responsibilities-of-health-workers-including-key-considerations-for-occupational-safety-and-health
10 José Manuel Vicente, Araceli López-Guillén. “Incapacidad Temporal por Coronavirus (COVID-19), enfermedad profesional en personal sanitario”.
https://prevencionar.com/2020/04/28/incapacidad-temporal-por-coronavirus-covid-19-enfermedad-profesional-en-personal-sanitario/
11 Nota de prensa Asociación Profesional de Inspectores Médicos de la Seguridad Social APROMESS. (12/5/2020) “Coronavirus” COVID-19 Enfermedad Profesional en Personal Sanitario.
https://www.redaccionmedica.com/ultimas-noticias-sanidad/inspectores-medicos-de-seguridad-social-piden-que-se-considere-la-covid19-enfermedad-profesional-en-sanitarios
https://www.elmundo.es/ciencia-y salud/salud/2020/05/11/5eb9193b21efa0647c8b4576.html
12 Vicente, J M, López-Guillén, A. (2/4/2020) Coronavirus (COVID-19) e Incapacidad Temporal; Contingencia, Confinamiento y Prevención
https://prevencionar.com/2020/04/02/covid-19-incapacidad-contingencia-confinamiento-prevencion/
13 Vicente, J M, López-Guillén, A. (28/4/2020) Incapacidad Temporal por Coronavirus (COVID-19), enfermedad profesional en personal sanitario
https://prevencionar.com/2020/04/28/incapacidad-temporal-por-coronavirus-covid-19-enfermedad-profesional-en-personal-sanitario/
14 Vicente, J M, López-Guillén, A. (18/5/2020) “Coronavirus” COVID-19 Enfermedad Profesional en Personal Sanitario, un derecho incuestionable a reparar
https://prevencionar.com/2020/05/18/coronavirus-covid-19-enfermedad-profesional-en-personal-sanitario-un-derecho-incuestionable-a-reparar/
15Ministerio de Sanidad 27.11.2020. Actualización nº 260. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19).
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Actualizacion_260_COVID-19.pdf