InicioActualidad¿Hasta dónde llega el deber de vigilancia de la empresa principal?

¿Hasta dónde llega el deber de vigilancia de la empresa principal?

Javier Molina Vega y Maite Martínez Otero (Abdon Pedrajas Litter - Valencia )

Autores: Javier Molina Vega (Socio Director de Abdon Pedrajas Litter – Valencia) y Maite Martínez Otero (Asociada de Abdon Pedrajas Litter – Valencia)

Tribunal Supremo, Sala de lo Social
Sentencia nº 48/2025
Recurso nº 2396/2022

¿HASTA DÓNDE LLEGA EL DEBER DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA PRINCIPAL?

I. CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El Tribunal Supremo analiza los límites a la responsabilidad solidaria de la empresa principal en relación con el recargo de prestaciones por un accidente sufrido por un trabajador de una contrata.

II. HECHOS RELEVANTES

La empresa principal explotaba la madera en tres parcelas de un particular. La empresa contratista, que llevaba a cabo la tala, contaba con una cuadrilla de trabajadores propios, entre ellos el accidentado, que realizaba tareas de apeo de pinos. Durante la tala de un árbol, este cayó en la dirección deseada, pero golpeó al accidentado, quien se encontraba en el lugar equivocado, provocándole graves lesiones que resultaron en incapacidad permanente total.

En la evaluación de riesgos, se identificaba el riesgo de caída de objetos en este tipo de trabajo forestal. Si bien al empleador del accidentado se le impuso un recargo de prestaciones de un 30%.

El Juzgado de lo Social atendiendo a la petición del accidentado aumentó el recargo al 40%, imponiéndolo solidariamente a la empresa principal y a la subcontrata.

Sin embargo, el TSJ del País Vasco absolvió a la empresa principal, al considerar que en la ejecución de la prestación de servicios no se requería de una coordinación empresarial, ya que la empresa principal no tenía trabajadores propios que prestaran servicios en la tala de los árboles, ni se ejecutaba en un centro de trabajo proporcionado por ella, por lo que descartaba el nexo causal entre el accidente y el deber de prevención de la empresa principal.

El accidentado recurrió en casación, argumentando que la responsabilidad de la empresa principal debía ser solidaria, ya que el accidente ocurrió dentro de su esfera de responsabilidad, identificando la preceptiva Sentencia de contraste.

El Tribunal Supremo admite el asunto, ya que, en ambos casos, los accidentes ocurren durante la tala de árboles en el monte, dentro de una contrata donde la empresa contratista aporta su propia cuadrilla sin necesidad de una coordinación especial con la empresa principal. La diferencia entre las sentencias radica en que, en la recurrida (TSJ del País Vasco), el Tribunal no declara la responsabilidad solidaria de la empresa principal, mientras que en la sentencia de contraste (TSJ de Galicia) sí se declara dicha responsabilidad.

III. NORMATIVA DE APLICACIÓN

  • 17 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (nº155) de la OIT:Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio”.
  • 24.3 LPRL: Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales”.
  • 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la LPRL: “1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
  1. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.

Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo”.

  • 42.3 LISOS:La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal (…)”.

IV. RESOLUCIÓN

La aportación que ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo, desde el punto de la prevención de riesgos laborales, es dilucidar en este ámbito: (i) lo que se entiende por actividad propia del empresario principal y (ii) sobre la culpa in vigilando de dicho empresario.

A este respecto concreta que no todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el marco de su actividad propia conlleva automáticamente la responsabilidad de la empresa principal en cuanto al recargo de prestaciones. Para que se imponga dicha responsabilidad, es necesario que la empresa principal sea también la empresa infractora, es decir, que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente.

Así, nuestro alto Tribunal acentúa que, dado que, la empresa principal no tenía personal en el centro de trabajo, ya que solo estaba presente la contratista con su propio equipo de trabajadores, no es posible imponer a la empresa principal un recargo por el incumplimiento del deber de vigilancia de las normas de seguridad laboral, pues como señala el propio Tribunal: “sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en los que se desarrollan actividades peligrosas”.

En conclusión, para que se imponga un recargo de prestaciones de forma solidaria a la empresa principal, esta deberá ser considerada responsable como empresa infractora.

Abdon Pedrajas Littler

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