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Coordinación de actividades entre instalaciones de Carga/Descarga y el transporte de mercancías peligrosas por carretera

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Ya hace 11 años de la publicación del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales (CAE), y todavía surgen dudas sobre su aplicación en determinados sectores. Si bien es cierto, que la norma surge para mejorar la seguridad sobre todo en el sector de la construcción, dónde la contratación y subcontratación cobraba una importancia especial antes de que llegara la crisis, también es igual de cierto que su aplicación se ha ido extendiendo a todos los sectores industriales.

Me centraré en el sector del transporte de mercancías peligrosas por sus particularidades.

La actividad de la empresa de transporte es transportar una mercancía de un lugar a otro y es cuando llega al centro de trabajo del cargador y/o descargador de esa mercancía cuando se puede dar la concurrencia de actividades.

Esa empresa de transporte que ha contratado bien el expedidor o bien el destinatario o un intermediario, a su vez, ha subcontratado con otra empresa de transporte y ésta a su vez con un transportista autónomo. De esta manera el trabajador que entra en el centro de trabajo del cargador y/o descargador, en principio no ha tenido contacto con el expedidor y/o destinatario.

Si a todo esto le sumamos que la mercancía de la que estamos hablando es una mercancía catalogada por el ADR como mercancía peligrosa MM.PP, nos podemos ir haciendo una idea de lo complejo que puede llegar a ser realizar la CAE en estos casos.


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