
En la actualidad, existe un consenso social mayoritario que desaprueba y rechaza la conducción de vehículos en caso de consumo de alcohol. Esta posición se ha abierto paso finalmente tras un largo proceso de concienciación colectiva, acompañada de una progresiva reducción de la tolerancia social ante este tipo de conductas, y un consecuente incremento de las medidas disuasorias y represoras, inclusive desde el ámbito del derecho penal.
La cuestión que cabe plantearse es si en el ámbito laboral existe esa misma conciencia social en lo que se refiere al rechazo del consumo de alcohol.
Desde luego, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ha supuesto un cambio decisivo a la hora de valorar este tipo de conductas. El artículo 25 de la referida norma establece el deber del empresario de no emplear a aquellos trabajadores que, entre otras cuestiones, se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas del puesto:
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Por otro lado, el artículo 29 de la misma norma, se refiere a la obligación de todo trabajador de velar:
según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Existen, por tanto, obligaciones recíprocas de buena fe entre trabajador y empresario, sin perjuicio de la responsabilidad y posición de garante que la normativa preventiva atribuye con carácter general al empresario, como principal obligado a integrar la prevención en el ámbito de su organización.
Sin embargo, el consumo de alcohol con afectación del desarrollo de las tareas del puesto de trabajo ha tenido una valoración judicial errática, en ocasiones ligada a la concepción social sobre el consumo de alcohol en el trabajo. A título de ejemplo, es ilustrativa la Sentencia 17/2002 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en un caso en que se consideró que no existía imprudencia temeraria del trabajador que desarrollaba actividades en altura bajo los efectos del alcohol y sufrió una caída. Entre las aseveraciones que se realizan en dicha Sentencia se indica:
… luego se concluye que la ingesta de una pequeña cantidad de alcohol durante la comida, costumbre habitual en la sociedad española (el accidente ocurrió a las 15 horas) no puede calificarse de imprudencia temeraria a los efectos del art. 115.4.b de la L.G.S.S por lo que el accidente debe ser calificado como laboral y estimarse la demanda…
Como se observa, esta Sentencia aludió a la “costumbre” para relativizar la conducta del trabajador, situación que en su día también se daba en el ámbito de la conducción de vehículos a motor bajo la influencia del alcohol, pero que sin embargo ahora merece el más absoluto rechazo social. No es objeto de esta reflexión, discutir la corrección jurídica de esta u otras Sentencias dictadas en la misma línea; sino poner en evidencia que la relativización de ciertas conductas impide avanzar en el terreno de la prevención de riesgos laborales. De esta forma, el trabajador puede tener una falsa percepción sobre el alcance de su conducta, y la empresa, en sentido contrario, puede considerar erróneamente que el consumo de alcohol del trabajador puede exonerarle de sus obligaciones preventivas.
Es importante tener en cuenta que la interpretación de las normas jurídicas, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil, debe realizarse también teniendo en cuenta “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Por tanto, la valoración que de una determinada conducta lleve a cabo la sociedad afecta inevitablemente a la interpretación que de la propia Ley realicen los Jueces.
En este sentido, parece más efectivo afrontar el consumo de alcohol desde la consideración del trabajador como “especialmente sensible”, al amparo del artículo 25 de la Ley de Prevención, que relativizar la importancia del propio consumo a fin de que el trabajador evite las posibles consecuencias legales que del mismo pueden derivarse.
La negociación colectiva ha abierto expectativas muy interesantes al respecto. No son pocos los Convenios Colectivos en los que se articulan medidas de ayuda al empleado, se establecen planes integrales en materia de drogodependencias, se promocionan hábitos saludables, y se ponen en prácticas medidas divulgativas y formativas para la reducción y concienciación sobre los efectos del consumo del alcohol en la salud en general, y sus implicaciones respecto a la actividad laboral.
Pablo Domingo Riu
Abogado. Jefe del Servicio de Asesoría Jurídica de MC PREVENCIÓN