
El artículo 24.3 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales impone al empresario principal la obligación de vigilar que el empresario contratista cumpla con las medidas de seguridad y salud que la ley de Prevención contempla, y que por ello, en caso de que este último incumpla, el empresario principal se convierta en responsable. Esta responsabilidad no proviene por el incumplimiento del contratista, sino porque él, que está obligado a vigilar que el contratista cumpla, ha incumplido su deber de vigilancia y ha dejado que el contratista incumpliera su obligación.
Recientemente el juzgado de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares ha condenado a dos empresas a indemnizar conjunta y solidariamente a un trabajador que quedó inválido a raíz de un accidente en obra. La sentencia condena a la jefa de obra con un mes y quince días de prisión por un delito contra la seguridad de los trabajadores, y de tres meses de prisión por imprudencia grave. Por su parte, el encargado de la subcontrata ha sido condenado a tres meses de prisión por un delito de lesiones por imprudencia grave.
A pesar de que la realización de los trabajos suponía para los trabajadores un grave riesgo de caída en altura, no se adoptaron las medidas oportunas en cumplimiento de las disposiciones del plan de seguridad de la obra ni se adoptaron las medidas para que los trabajadores utilizasen el cinturón de seguridad atado a una línea de vida- para evitar el riesgo de caída.
Esta condena enfatiza la obligación del empresario principal no agotada con el cumplimiento del deber de vigilar, sino que deber dar cumplimiento a una segunda obligación que la ley contempla, que el empresario, como titular del centro de trabajo en el que se desarrolla la actividad, debe además garantizar que las condiciones en las que ésta se realiza son seguras para la salud de los trabajadores.
Responsabilidad solidaria del empresario
El incumplimiento de los deberes en coordinación empresarial son sancionables tal y como lo refleja el Real Decreto Ley 5/200. En este sentido, se establece una responsabilidad administrativa solidaria de la empresa principal y las empresas contratistas y subcontratistas por el incumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas en esta materia en relación con los trabajadores ocupados en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en estos centros.
En todo caso, cabe recordar que con carácter general, el incumplimiento por los empresarios –principal, contratista y subcontratistas- de sus propias obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento (art. 42.1 LPRL).
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