
No toda mejora de seguridad es una obligación preventiva
Audiencia Nacional
Sentencia nº 140/2026 · Recurso nº 164/2026
I. Cuestión controvertida
Aunque la Sentencia de la Audiencia Nacional analiza también cuestiones relacionadas con la interpretación del Convenio Colectivo y el principio de igualdad, el presente resumen se centra exclusivamente en la vertiente de Prevención de Riesgos Laborales.
En concreto, la controversia consiste en determinar si la empresa incumplió las obligaciones previstas en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al asignar a los trabajadores comerciales vehículos que no incorporaban determinadas prestaciones de seguridad presentes en los vehículos entregados a los managers.
En particular, se discute si la ausencia del sistema de llamada de emergencia “eCall”, del reglaje lumbar y de los neumáticos “AllSeason” en los vehículos asignados a los comerciales constituye una infracción de la normativa preventiva o si, por el contrario, la implantación de estos elementos únicamente podría exigirse cuando así viniera impuesta por la evaluación de riesgos o por una actuación preventiva específica.
II. Hechos relevantes
El vehículo asignado al personal comercial constituye un instrumento de trabajo previsto en el artículo 60 del Convenio Colectivo y, como tal, se encuentra sometido a las obligaciones derivadas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En la empresa existe una evaluación de riesgos que no contempla la obligación de que los vehículos incorporen el sistema de llamada de emergencia “eCall”, el reglaje lumbar ni neumáticos “AllSeason”, limitándose a exigir la existencia de un apoyo lumbar genérico en el asiento del conductor.
Asimismo, la política de asignación de vehículos se articula mediante la intervención coordinada de los departamentos de compras, ventas y prevención de riesgos laborales: el primero determina el presupuesto disponible, el segundo las características del vehículo y el tercero establece los requisitos preventivos obligatorios, recomendados y opcionales, sin que entre ellos figuren los elementos cuya implantación reclamaban los sindicatos.
Por otra parte, aunque los delegados de prevención disponían de facultades para promover iniciativas en materia preventiva, no formularon objeciones respecto de la flota de vehículos entregada.
El conflicto surgió posteriormente al advertirse que los vehículos asignados a los comerciales carecían del sistema “eCall”.
Durante el procedimiento judicial, los sindicatos demandantes defendieron que los comerciales estaban más expuestos al riesgo vial al realizar un mayor número de kilómetros que los managers; sin embargo, dicha circunstancia no aparecía reflejada como factor determinante en la evaluación de riesgos aportada a la causa.
Además, los demandantes no presentaron informe pericial ni prueba técnica que acreditara que la instalación del sistema “eCall”, el reglaje lumbar o los neumáticos resultara exigible para el puesto de comercial conforme a la evaluación de riesgos o a una actuación preventiva específica.
III. Normativa y doctrina de aplicación
Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención con arreglo a principios como evitar los riesgos, evaluar los que no puedan evitarse, combatirlos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, anteponer la protección colectiva a la individual y proporcionar las debidas instrucciones a los trabajadores.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Asimismo, deberá proporcionar equipos de protección individual adecuados cuando resulten necesarios por la naturaleza de los trabajos realizados.
IV. Resolución
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechaza que la ausencia del sistema de llamada de emergencia, el reglaje lumbar y los neumáticos en los vehículos asignados a los comerciales constituya una vulneración de los artículos 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El Tribunal destaca que dichos preceptos contienen obligaciones preventivas de carácter general, referidas al derecho de los trabajadores a una protección eficaz frente a los riesgos laborales, a los principios que deben regir la acción preventiva y a las obligaciones empresariales en materia de equipos de trabajo y medios de protección.
Sin embargo, considera que de su contenido no puede extraerse directamente la obligación de incorporar determinadas prestaciones o equipamientos concretos en los vehículos de trabajo.
Para que una determinada medida de seguridad resulte jurídicamente obligatoria, debe venir impuesta por la evaluación de riesgos correspondiente o por una actuación preventiva específica.
En este contexto, la Sala señala que incumbía a los sindicatos demandantes acreditar que la instalación del sistema “eCall”, del reglaje lumbar y de los neumáticos “AllSeason” derivaba de las exigencias preventivas aplicables al puesto de trabajo de los comerciales.
No obstante, no se aportó prueba técnica ni informe pericial que respaldara dicha afirmación.
Asimismo, de la evaluación de riesgos vigente en la empresa no se desprendía la obligación de incorporar tales elementos ni en los vehículos de los comerciales ni en los de los managers.
Si bien la Sala reconoce que estas prestaciones pueden contribuir a mejorar la seguridad y el confort en la conducción, subraya que una cosa es que supongan una mejora preventiva y otra distinta que su instalación resulte jurídicamente exigible por la normativa de prevención de riesgos laborales o por la evaluación de riesgos efectuada en la empresa.
Así pues, al no haberse acreditado que la incorporación de dichos elementos constituyera una obligación preventiva concreta, la Audiencia Nacional concluye que no existe infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y desestima la demanda.
V. Comentario
La Sentencia recuerda que las obligaciones preventivas de la empresa no pueden fundamentarse únicamente en la existencia de medidas que incrementen la seguridad, sino en que dichas medidas resulten exigibles conforme a la evaluación de riesgos o a una obligación preventiva concreta.
La resolución pone de manifiesto la importancia de la evaluación de riesgos como instrumento clave para determinar qué medidas de protección debe implantar la empresa y quién debe acreditar, en caso de controversia, la necesidad preventiva de una determinada actuación.
Idea clave: que una medida aumente la seguridad no significa, por sí sola, que constituya una obligación preventiva jurídicamente exigible. La evaluación de riesgos y las medidas preventivas concretas resultan determinantes.













