InicioTribunales¿Debe abonarse el plus de toxicidad sólo los días de trabajo?

¿Debe abonarse el plus de toxicidad sólo los días de trabajo?

Javier Molina Vega y Maite Martínez Otero (Abdon Pedrajas Litter - Valencia )

Autores: Javier Molina Vega (Socio Director de Abdon Pedrajas Litter – Valencia) y Maite Martínez Otero (Asociada de Abdon Pedrajas Litter – Valencia)

I. CUESTIÓN CONTROVERTIDA

El Tribunal Supremo analiza el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia en relación consi el plus de toxicidad debe abonarse por días naturales.

II. HECHOS RELEVANTES

La persona trabajadora interpuso demanda, reclamando el pago del plus de toxicidad previsto en el conveniocolectivo aplicable.

El TSJ del País Vasco considero que el plus debía abonarse por días naturales y no por días efectivamente trabajados,condenando a la Empresa al abono de 7.152,44 euros, más un 10% de intereses por mora.

Contra esta resolución, las Empresas interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando comosentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo nº 443/2023, de 20 de junio, que se pronunció en sentidocontrario, estableciendo que el plus debe calcularse teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados al estarvinculado a la Empresa al riesgo.

III. NORMATIVA DE APLICACIÓN

  • 6 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia: Los trabajos (….) y los penosos, tóxicos y peligrosos se abonarán con un incremento de un 20% sobre el salario base.

Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos nocturno, el incremento seráde un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40%.

Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidas ni compensadas con los incrementos salariales de los Convenios.

Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo.”.

IV. RESOLUCIÓN

La Sala del Tribunal Supremo viene a recordar que este tipo de complementos resarcen a la persona trabajadora de lasespeciales condiciones que tiene la actividad laboral que desempeña y atienden, no a su categoría profesional ni a otrascircunstancias de carácter personal; de ahí que su percepción deba ser establecida por la negociación colectiva en los términos que la misma disponga; entendiéndose que, ante el silencio de la norma convencional, solo se abonan cuando acaecen en el trabajo las condiciones que determinan su existencia y que, por tanto, no tienen carácterconsolidable.

Así, en anteriores Sentencias del Tribunal Supremo ya se vino afirmando que estos complementos se perciben ”enrazón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar la actividad profesional y que, por no serinherente a la persona, sino derivado del trabajo realizado, no tiene carácter consolidable”.

No estableciéndose en el convenio colectivo aplicable disposición alguna que regule el discutido plus de manera distinta a la que resulta de la aplicación de la anterior doctrina dela Sala, cabe afirmar que, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato individual o mediante la negociación colectiva, habrá de percibirse cuando realmente y demanera efectiva se desempeñe esa actividad que comporta el riesgo o la peligrosidad que se retribuye con el complemento, esto es, por día efectivo de trabajo y no por día natural.

En definitiva, en este tipo de supuestos fácticos, el criterio espacial tiende a prevalecer, salvo que el criterio teleológico adquiera tal relevancia que permita alcanzar una conclusión distinta.

Abdon Pedrajas Littler

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