
I. CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El Tribunal Supremo analiza si, un resbalón con caída, sufrido al abandonar el domicilio habitual, con la finalidad de dirigirse al lugar de trabajo, cumple los requisitos exigidos para ser calificado como accidente de trabajo in itinere, a pesar de haberse producido antes de que la persona trabajadora accediera a la vía pública, en una zona intermedia entre la vivienda unifamiliar y la salida del jardín.
II. HECHOS RELEVANTES
El suceso relatado anteriormente ocurrió en el momento en que la persona trabajadora se disponía a dirigirse a su puesto de trabajo. La sentencia de suplicación consideró que concurren los requisitos del artículo 156.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), calificando los hechos como accidente de trabajo in itinere.
En la sentencia de contraste, la persona trabajadora sufrió el accidente al salir por la puerta de su vivienda —una casa unifamiliar con finca y jardín— resbalando en el porche y cayendo sobre su hombro derecho. La resolución considera que el accidente tuvo lugar aún dentro del ámbito privado del domicilio, razonando que «el accidente del trabajador acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche; no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla. En consecuencia, no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio; no ha llegado a su medio de transporte habitual (a coger el coche), no se ha puesto en marcha y, por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto». Sobre la base de estos argumentos, concluye que no puede calificarse el hecho como accidente de trabajo in itinere.
III. NORMATIVA DE APLICACIÓN
- 156.2 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: “2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”.
IV. RESOLUCIÓN
El Tribunal se circunscribe al caso concreto para determinar si estamos en estos sucesos ante un accidente in itinereo no.
en este sentido, establece como regla general que el accidente que se produce dentro de una vivienda unifamiliar —cuya obligación de mantenimiento y conservación recae precisamente en la persona accidentada o en algún miembro de su unidad familiar conviviente— no puede ser considerado, con carácter general, como accidente de trabajo in itinere, en la medida en que no se ha accedido aún a la vía pública. En este ámbito estrictamente privado, el control del riesgo corresponde a la propia persona trabajadora o a sus allegados, quienes, en última instancia, pueden adoptar las medidas necesarias para minimizarlo. Por el contrario, en el espacio público, el individuo carece de capacidad de intervención directa sobre los factores de riesgo, lo que justifica un tratamiento diferenciado.
En definitiva, en este tipo de supuestos fácticos, el criterio espacial tiende a prevalecer, salvo que el criterio teleológico adquiera tal relevancia que permita alcanzar una conclusión distinta.












