
I. CUESTIÓN CONTROVERTIDA
La Sentencia reconoce que la madre lactante tiene derecho a percibir las guardias médicas. Pero más allá de eso, ¿qué podemos aprender desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales?
II. HECHOS RELEVANTES
Se analiza si las facultativas del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que están en período de lactancia natural deben o no estar obligadas a realizar guardias médicas de 24 horas, y si durante el periodo de exención deben seguir cobrando el complemento de atención continuada.
Desde la perspectiva de la PRL, SERMAS no acredito ninguna medida, ni siquiera evaluó el riesgo (lactancia no es embarazo).
El SERMAS, en cumplimiento de la Nota Técnica de Prevención 992 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, elaboró la Guía de Orientación de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales para la Adaptación del Puesto de Trabajo en Situación de Embarazo o Lactancia Natural. Esta Guía inspira el Protocolo para la Adaptación de Puestos de Trabajo de Trabajadores del Sermas en situación de embarazo o lactancia. El examen de esos documentos revela que no se ha abordado la problemática de la incidencia de las guardias médicas de 24 horas en la lactancia natural.
La lactancia materna debe ser exclusiva durante los primeros 6 meses de vida. Lo deseable es que se prolongue como única fuente de leche tras la introducción de la alimentación complementaria a partir de ese primer semestre, y como mínimo, hasta los 12 meses de edad.
Las jornadas de trabajo que superen las 8 horas diarias y tengan algún factor estresante o generen fatiga por su propia duración, pueden disminuir la producción de la leche materna, al inhibir el reflejo de bajada de la leche y el riesgo de mastitis, dificultando pues la lactancia.
Tal disminución puede generarse a la hora de establecer un ritmo adecuado para la extracción de la leche y que se cifra en cada 3/4 horas por término medio. Para dicha extracción ya sea mecánica o eléctrica, operación que es necesaria cuando la madre no puede acudir a dar el pecho directamente al lactante, se necesita un entorno tranquilo, dotado de medios para conservar adecuadamente la leche, y a la par con la necesaria intimidad.
La imposibilidad de hacer paradas programadas para la extracción de la leche en determinado tipo de labores, como por ejemplo durante las guardias médicas de 24 horas, en unión de la fatiga y nocturnidad, pueden generar sensación de inseguridad y angustia en las madres lactantes, con las repercusiones antes relacionadas.
III NORMATIVA DE APLICACIÓN
Artículo 26.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
4.1 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).
Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, para poder:
- apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;
- determinar las medidas que deberán adoptarse.
4.1.b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
- a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
- b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
IV RESOLUCIÓN
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a los efectos interesados, afirma lo siguiente:
- A partir de una Sentencia anterior (STS 1273/2025, de 17 de diciembre), conviene recordar que, a diferencia de lo que ocurre normalmente en la prevención de riesgos laborales, cuando hablamos de riesgo durante la lactancia natural no solo está en juego la salud de la trabajadora. También entra en juego la salud de un menor recién nacido, que podría verse afectada indirectamente por el trabajo de la madre a través de la leche materna.
- Nos recuerda que ya dijo (STS 667/2018, de 26 de junio) que, aunque el trabajo a turnos o en jornada nocturna no son factores de riesgo contemplados en los Anexos VII y VIII del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero), ello admite una excepción en aquellos supuestos en que la incompatibilidad de la toma directa no se pueda paliar con la extracción de leche y su conservación, en razón del lugar y de las condiciones en que se desarrolla la prestación de servicios, como en el caso de las tripulantes de cabina de aviones.
- No cabe tratar del mismo modo a una trabajadora en periodo de lactancia que a cualquier otro trabajador y que la falta en la evaluación del riesgo supone un trato menos favorable a una mujer, vinculado a la lactancia que constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 2.2.c) de la Directiva 2006/54/CE; por tanto la falta de evaluación constituye un indicio de discriminación.
- La evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo de una trabajadora en período de lactancia debe incluir un examen específico que tenga en cuenta la situación individual de la trabajadora de que se trate, para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo.












